REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
199º Y 150°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 1034-09


LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADO: (IDENTIDAD PROTEGIDA).-
FISCAL: DRA. HELIANNA ROLAINS GALVIS ASCANIO FISCAL AUXILIAR DECIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
EL DEFENSOR: DR. JOSE GREGORIO FERRER. DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
LA SECRETARIA: DRA. LLASMIL COLMENARES VASQUEZ.


En el día de hoy Doce (12) de Junio de dos mil Nueve (2009) siendo las Once y Cincuenta de la mañana (11:50 am.), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO NIÑAS Y DE ADOLESCENTES se da inicio a la Audiencia de Presentación del adolescente: (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS). El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidida por la ciudadana Juez, solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que se encuentran la Representación Fiscal, el adolescente y su Defensor así como también la progenitora del investigado ciudadana ELY CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.233.121, domiciliada en Las misma dirección del adolescente. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación suscinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra a la ciudadana FISCAL quien expone: “De conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento y dejo a disposición de este Despacho al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), de 17 años de edad, plenamente identificado en actas, quien fue aprehendido en fecha 10 de Junio de 2009 siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche en l calle Negro primero, Santa Teresa del Tuy Municipio Independencia Estado Miranda por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda – División de Patrullaje Vehicular Región Policial Santa Teresa del Tuy quienes realizaban labores de patrullaje punto a pie cuando visualizaron a los ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehículo tipo moto los cuales al notar la comisión policial trataron de evadirla razón por la cual le dieron la voz de alto y conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuaron la correspondiente inspección personal incautándole al adolescente presente en sala Un Facsímil de Pistola de color negro y un teléfono celular color Gris, marca HTC, modelo: PPC6800 oculto entre la pretina y el bolsillo delantero derecho del short que vestía para el momento, mientras que al conductor del vehículo ciudadano YEFESON Rodolfo González Ascanio, de 19 años de edad no le fue incautado ninguna evidencia de interés Criminalistica; por tal hecho trasladaron a la comisaría de Santa Teresa del Tuy a los ciudadanos detenidos preventivamente, lugar en el cual se hizo presente el ciudadano: Luis Javier Peña Cisnero, quien previamente había realizado llamada telefónica a su teléfono celular con el objeto de recuperar el mismo, siendo atendida la llamada por uno de los funcionarios actuantes quien le señalo que se dirigiera a dicho cuerpo policial, allí el mismo manifesto que momentos antes el adolescente en compañía del ciudadano adulto mediante la utilización de un arma de fuego de color negra lo había amenazado y constreñido para que este hiciera entrega del teléfono celular que fue recuperado; así las cosas los funcionarios policiales levantaron el procedimiento el cual fue notificado al Ministerio Público. Con base a los elementos de convicción cursantes en autos referidos al acta Policial, acta de entrevista de la victima, planilla PVR, donde se describe el vehículo tripulado por los autores del hecho, y las respectivas cadenas de custodias donde se señalan las evidencias incautadas en poder del adolescente es por lo que el Ministerio Público precalifica por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal. Como nos encontramos en presencia de un delito que comporta como sanción definitiva privación de libertar y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente es por lo que el Ministerio Publico solicita que se acuerde su detención para asegurar su comparecencia a la AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. Asimismo el Ministerio Público solicita se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario y finalmente que el adolescente sea impuesto de la formula de solución anticipada procedente en este caso la de admisión de hecho establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente al adolescente investigado los derechos y garantías que lo asisten como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Seguidamente se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Yo voy a declarar: Yo soy barbero, trabajo en la Calle San Rafael en Santa Teresa del Tuy, en el local denominado “PITER-CAR” yo estaba afeitando a varios clientes míos el ultimo cliente fue Yeferson el me dijo si quiero te espero para darte la cola, entonces yo le dije bueno esa bien, como a una cuadra mas adelante en la misma calle San Rafael trabajan unos compañeros míos en otra barbería “MI LACITO”, nos quedamos hablando con ellos ahí salimos de ahí como a las ocho y cuarenta (8:40 p.m) y nos íbamos para Mopia entonces Yeferson me dijo que viera el teléfono que se había ganado con un convive ose con un amigo de él yo le dije que tuviera pendiente, entonces por la calle Negro primero cuando íbamos subiendo en la moto de Yerferson, venían los funcionarios caminando y entonces nos pararon y entonces el funcionario le dijo a Yeferson donde está tu licencia y tu certificado Medico, porque cada vez que te paro nunca tienes, y entonces el funcionarios nos reviso y el funcionario me pregunto de quienes son estos dos teléfonos, yo le dije uno es mío y el otro es de él, Yeferson contesto que ningún teléfono era de él, entonces yo le dije a Yeferson que si para eso era que el me quería dar la cola y entonces el funcionario nos dijo, ustedes saben que están caídos conmigo somos cuatro, si quieren irse queremos un millón, entonces Yeferson le respondió que cada vez que tu me estas parando me quieres quitar real, un funcionario de apellido Valderrama le pego a Yeferson por el cuello y a mi me pegaron contra una Santa Maria de un negocio, mi abuelo llegó y los funcionarios le dijeron que se fuera que ya nos iban a soltar, como nosotros no le dimos la plata nos llevaron para el comando y nos pusieron a la orden de Fiscalía. Es todo”. Seguidamente la Defensa Publica procede a interrogar al adolescente: PRIMERA PREGUNTA: Diga Ud; la hora exacta o aproximada que salio del lugar de su trabajo el día Miércoles 10 de junio del presente año? CONTESTOI; “A las 8:00 de la noche, y fuimos para la Peluquería “MI LACITO”, y de ahí salimos a las ocho Y cuarenta (8:40 p.m.)” SEGUNDA PREGUNTA: Diga UD Que personas se encontraba con usted en el lugar de su trabajo al momento de su salida? CONTESTO:”Mi jefe JOSE DIAZ y mi compañero JOSÉ CONTRERAS” TERCERA PREGUNTA: Diga Ud Después que sale de su trabajo hacia donde se dirigió? CONTESTO: “Hacia la peluquería MI LACITO, donde trabaja Carlitos y Chuo” CUARTA PREGUNTA: Diga Ud Cual fue el motivo de visitar ese local comercial, con que personas se relaciono en ese lugar y la hora de salida exacta o aproximada en que se retiro del mismo? CONTESTO:”Fui para allá a sacarme los cortes, salí de allí aproximadamente a las 8:40 p.m. y me relacione con Carlitos y Chuo” QUINTA PREGUNTA Diga Ud la hora exacta o aproximada en que los funcionarios policiales los detienen? CONTESTO: “Eran como aproximadamente las 8:45 p.m.” SEXTA PEGUNTA: Diga Ud el horario de trabajo que tiene en la Barbería PITER-CAR? CONTESTO: “Llego siempre a las ocho de la mañana y de salida hasta que hayan clientes”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga Ud su sueldo exacto o aproximado que devenga en su trabajo? CONTESTO: “Hasta los domingos de 750 u 800 bolívares fuertes semanales”. Cesaron las preguntas. Acto contínuo se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Vistas las actuaciones policiales y las exposición del Ministerio Publico y la declaración de mi defendido la defensa observa que en la presente imputación no existen medios de convicción que demuestre la Responsabilidad de mi Defendido, ya que primero la circunstancias de modo tiempo y lugar no se corresponden con la actividad de mi defendido en el día que supuestamente sucedieron estos hechos, observando que por las circunstancias del lugar a mi defendido lo aprehenden en la Calle Negro Primero de la Población de Santa Teresa del Tuy, sector este del casco central de dicha población, del mismo modo el lugar donde sucedieron los hechos es el sector de la Bomba de Gasolina donde se encuentra el Restauran la Yulian queda aproximadamente a tres kilómetros del lugar donde aprehendieron a mi defendido, en cuanto a la circunstancia de tiempo mi defendido declara y tiene varios testigos hábiles que soporta dicha declaración en las cuales en su momento oportuno la defensa formalizara solicitud al Ministerio Publico para que le tomen las respectivas declaraciones en su sede, prosiguiendo mi defendido expresa que sale del trabajo en la barbería PITER-CAR, aproximadamente a las ocho de la noche, del día miércoles 10, dirigiéndose aproximadamente a una cuadra a saludar a unos amigos y colegas de oficio, entre otras cosas para que se realizara un corte, y expresa mi defendido que sale de la peluquería MI LACITO aproximadamente a las 8:40 de la noche, siendo aprehendido pocos minutos después, a unas cuadras mas adelante por dichos funcionarios policiales aproximadamente a las 8:45 de la noche, es de hacer notar en cuanto a la circunstancia de tiempo donde supuestamente se cometió un hecho delictivo la presunta victima dice que este fue a las 8;40 p.m. de la noche, en cuanto a las circunstancias de modo las actas policiales señalan que una vez realizada la inspección corporal supuestamente le encuentran a estas dos personas que iban en la moto un Fascimil de arma de fuero y un celular, pero hay que tomar en cuenta que siendo hora temprana de la noche y en la vía publica no existen testigos que avalen este procedimiento, por otro lado dice la supuesta victima que en el momento que supuestamente cometieron el delito no existía ningún testigo que observara esta acción. Engranando todas estas circunstancia es que concluye la defensa que no existen elementos ni medios de convicción ya que es totalmente ilógico que mi defendido se encuentre en dos partes en el mismo momento, ya que hay una diferencia de cinco minutos aproximadamente a una distancia de 3 kilómetros entre el punto “A” donde supuestamente se cometió el delito y el punto “B” el lugar de la aprehensión de mi defendido. De la misma manera la defensa le parece extraño el dicho de la presunta victima donde dice que no habían testigo al momento que lo despojan del teléfono celular, la defensa deja constancia como residente de la Población de Santa Teresa del Tuy y que es del conocimiento general que en el sector de la Bomba de Gasolina donde se encuentra el Restauran La Yuliana, es una de las primeras paradas de colectivos donde se bajan los pasajeros que vienen del trabajo y a esa hora se encuentran bastantes personas por que de ahí toman las diferentes moto Taxi, que los terminan llevando a sus respectivas viviendas. Por otro lado es ilógico también de que si una persona viene de cometer un delito esta en condición de fuga y es ilógico pensar que si desplazándose en un vehículo tipo moto cumpliría con la voz de alto de unos funcionarios policiales que como lo dice el acta están haciendo su recorrido punto a pie, es decir sin ningún tipo de vehículo, de la misma manera se evidencia en el mismo procedimiento que no existen ningún informe pericial sobre la referida arma de fuego ni tampoco del supuesto teléfono celular incautado así como también una factura que demuestre quien es el propietario del mismo, esto es primero para demostrar la existencia de dicho objeto material y segundo la relación de causalidad entre el propietario y el poseedor. De la misma manera también en la presente audiencia el Ministerio Publico señala directamente a mi defendido como el que apunto a la presunta victima y lo despojo supuestamente del referido teléfono, pero hay que hacer notar que el artículo 217 del COPP, en cuanto al conocimiento de individuos con la formalidades que da el Código Orgánico Procesal Penal, todo acto de este tipo que suceda en el comando policial va contra el debido proceso y no puede ser tomada como medio de convicción. En cuanto a las medidas cautelares privativas de libertad solicitada por el Ministerio Publico la defensa se opone, ya que no hay motivaciones para la misma y que aunque el delito imputado es de los que se considera conforme el artículo 628 de la LOPNNA, como de sanción privativa en caso de ser sancionado en sentencia definitiva en juicio, mi defendido no tiene ningún peligro de que se fugue del proceso porque tiene su domicilio fijo donde reside con su madre y su concubina la cual esta esperando un niño, tiene un oficio fijo ya que es estudiante de quinto año de la Misión Rivas, y tiene un trabajo fijo en la barbería PETER-CAR. De la misma manera no existe peligro para la presunta victima ya que mi defendido no conoce de vista trato y comunicación a esta persona, mucho menos sabe su dirección. Igualmente no hay peligro de la obstaculización de la investigación ya que principalmente lleva la investigación el Ministerio Público a través de sus auxiliares, estando estos en reserva legal no teniendo acceso a este investigación para interferir en la misma y por ultimo no hay peligro para testigo ya que no excite ninguno, por lo que se opone la defensa a esta medida considerándola desproporcionada y en vista de que el fin de la justicia penal es la reinserción del infractor a la sociedad y el adolescente se le agrega que también uno de los fines es el juicio educativo para hacerle comprender al adolescente las consecuencias de su accionar en este caso especifico mi defendido trabaja toda la semana y de lunes a viernes tiene clases en la Misión Rivas por lo que considera la defensa que mi defendido lleva un buen patrón social ante la colectividad y una medida como la privativa le estaría cercenando el derecho al trabajo contenido en el artículo 88 y 89 de la Constitución Vigente y el derecho de la educación contendido en el artículo 102 de la misma carta magna, a todas estas mi defendido no presenta conducta predelictual ni tampoco es reincidente, goza de buena imagen en su urbanización por lo que solicito su Libertad Inmediata y la aplicación del artículo 582 literal “C” de la LOPNA todo esto ultimo esta avalado por las diferentes constancias, tanto de su trabajo , comunidad y sus vecinos los cuales consigno en original, constantes de 7 folios útiles. Es todo” Seguidamente la Representación Fiscal solicita la palabra quien expone: El Ministerio Público quiere dejar claro que la individualización de la presunta acción ejecutada por el adolescente no se baso en actos de reconocimientos realizados por ante alguna institución policial sino en el señalamiento expreso en su declaración dada por la victima quien describe a sus agresores físicamente e indica entre otras cosas que el que lo apunto y le solicito su teléfono celular era el parrillero quien presentaba como características físicas, piel morena y gordo características físicas del adolescente presente en sala, particularizando de igual forma en su declaración que el segundo agresor era flaco y moreno, quien conducía el vehículo, con base a ello es que se individualiza en este acto la presunta acción ejecutada por el adolescente. Asimismo respecto al peligro de fuga el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece que se presume el peligro de fuga solo por la pena que podría llegar a imponérsele adecuándolo a nuestro sistema el delito de ROBO AGRAVADO, comporta como sanción máxima de 5 años privación de libertad, con fundamento en ello al estar en presencia de uno de los delitos que comporta la sanción máxima de nuestro sistema se debe presumir el peligro de fuga, por ello se ratifica la solicitud aunado a los elementos cursantes en autos de detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Finalmente respecto al derecho del trabajo y de la educación que se le debe garantizar al adolescente en nuestro centro de reclusión a través de los principios que rigen nuestro sistema de Responsabilidad Penal se le garantizan dichos derechos como formas para lograr la reeducación del adolescente. Es todo” Seguidamente solicita la palabra la Defensa Pública quien expone: “Vista la exposición planteada por el Ministerio Público donde señala que ratifica la medida privativa de libertad en contra de mi defendido basándose en el artículo 251 del COPP en su primer parágrafo es importante señalar que el artículo 250 ordinal tercero nos dice que en la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en cuanto a estar circunstancias hay doctrinas reiteradas que en base del principio que tiene el Juez en la autonomía de sus decisiones a través de sus máximas de experiencia y de la lógica tiene que ponderar la circunstancias del hecho especifico y del delito investigado, en estas circunstancias del hecho especifico no solamente tiene que tomar en cuenta los hechos que originaron la investigación sino también las circunstancias que se encuentra y rodea la vía y el proceder del imputado al cual se le esta solicitando la medida privativa, estar circunstancia seria el arraigo que tenga esta persona en el país como lo dice el primer ordinal del artículo 251 el cual esta determinado por el domicilio, esta circunstancia esta clara en el presente proceso por las constancia de residencias consignadas, continua el articulo diciendo residencias habitual, asiento de la familia de su negocio o trabajo y la facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, en el primer escenario mi defendido no tiene pasaporte ni ningún tipo de visa ni doble nacionalidad para permanecer en el extranjero, en el segundo de los casos es cabeza de familia y el es el que lleva el sustento, por lo que le seria difícil su manutención permaneciendo oculto, por lo que la defensa ratifica esa motivación de que el Juzgador tiene que ponderar esta circunstancia y no solamente el hecho principal en sí en cual es el delito imputado, por que sino se violaría el principio de presunción de inocencia ya que estamos en una fase de investigación y el juzgador no se puede pronunciar separadamente de la respectiva circunstancia solo porque el delito investigado es un delito grave, de la misma manera hay que tomar en cuenta que si es cierto que el Servicio Estadal de Protección Estadal a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, tiene facilidades Educativas a través de cursos y Educación Primaria y Media es de hacer notar que estos beneficios solo lo gozan los sancionados, mi defendido al ser privado de su libertad no gozaría de estos y si el Ministerio Público en su acto conclusivo determina que no hay elementos para presentar acusación esta tentativa permanencia en el centro le acarrea a mi defendido perjuicios en cuanto a sus estudios y trabajo, por lo que ratifico mi solicitud de una medida cautelar menos gravosa para que el mismo sea investigado en libertad y no lo afecte en su actividades laborales y en su educación. Es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa Publica, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, se ACOGE la precalificación dada, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación pueda ser modificada. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la solicitud Fiscal y en consecuencia se acuerda la detención preventiva del adolescente investigado, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 560 ejusdem, por un lapso de noventa y seis (96) horas, quedando entendido que dentro de dicho lapso la Representación Fiscal deberá presentar el debido escrito acusatorio. CUARTO: En virtud al pronunciamiento anterior, se ordena librar Boleta de Ingreso dirigida al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.) donde quedará recluido el adolescente con las seguridades del caso, a la orden y disposición de este Juzgado. QUINTO: Ahora bien, no obstante que los hechos investigados ocurrieron en la población de Santa Teresa del Tuy, conociendo este Tribunal por encontrarse en rol de guardia para la presente fecha, pero siendo el caso que la Jueza del Juzgado los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, quien debía seguir conociendo de la presente causa, se encuentra desprendida de sus funciones, tal y como fue informado mediante circular N° 06/09 de fecha 21-04-2009, emanado de la Rectoría del Estado Miranda; por cuanto tiene la obligación este Tribunal de resguardar los derechos que asisten al adolescente y de garantizar el cumplimiento de una tutela judicial efectiva; en consecuencia, se seguirá conociendo de la presente causa hasta tanto sea solventada la problemática antes descrita. SEXTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cuatro de la tarde (4:00 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.



El Adolescente,


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(IDENTIDAD PROTEGIDA).




PI PD





La Fiscal del Ministerio Público, El Defensor Público,


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Dra. Helianna Galviz Dr. José Gregorio Ferrer.



La Representante del Investigado


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Ely Mildred Castellanos.



La Secretaria,


Dra. Llasmil Colmenares Vásquez.