JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
198º Y 150°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 1037-09

LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: (IDENTIDAD PROTEGIDA).
FISCAL: DR. CARLOS FLORES. FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
LA DEFENSORA PRIVADA: ABG. YRASHU DEL CARMEN CASTILLO URDANETA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-6.502.117, INSCRITA EN EL IMPREABOGADO BAJO EL N° 45.285 Y CON DOMICILIO PROCESAL EN LA URBANIZACION LECUMBERRY, CENTRO COMERCIAL, MODULO 2, LOCALES 5 Y 6, CUA – ESTADO MIRANDA.
LA SECRETARIA: DRA. LLASMIL COLMENARES VASQUEZ.

En el día de hoy dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 pm), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se da inicio a la Audiencia de Presentación del adolescente: (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS). El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de delitos CONTRA LA PROPIEDAD. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidida por la ciudadana Juez solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que se encuentran la Representación Fiscal, el adolescente, su Defensor y la representante del investigado ciudadana GUILLERMINA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.661.199 y domiciliada en la misma dirección aportada por su representado. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente, el, presento y dejo a disposición de este Despacho al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), siendo que en fecha 15 de junio del presente año aproximadamente a las 3:15 horas de la mañana, momento en que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía del Estado miranda – Región Policial N° 2, realizaban labores de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta, específicamente por la Avenida Perimetral, donde reciben una llamada en la red de transmisiones de la Comisaría de Cúa, indicándoles que habían recibido una llamada telefónica por parte de un ciudadana, manifestándole que en una vivienda ubicada en la Urb. Colinas de Santa Rosa, ubicada en la Primera Calle, pasando el Liceo Rafael Urdaneta, al parecer se habían introducido varios ciudadanos, motivo por el cual se trasladaron hasta dicho lugar, abordando la vivienda y tomando las medidas de seguridad pertinentes al caso, verificando luego sobre la existencia de alguna irregularidad y observando que en el interior de la misma se encontraban un grupo de personas en estado sospechoso al igual que observan la abertura de una reja protectora en la parte superior trasera de la vivienda por donde presuntamente habían ingresado dichos ciudadanos y donde se encontraban una cizalla con la que presuntamente habían cortado la misma, colectando los funcionarios policiales dicho instrumento, por lo que posteriormente procedieron a tomar la vivienda ingresando por el orificio que presuntamente hicieron los sujetos. Una vez dentro de la misma, reciben apoyo por la parte delantera de la respectiva vivienda de funcionarios adscritos al grupo de intervención táctica de este cuerpo policial, donde al realizar la inspección en el interior de la misma, logran observar en el único cuarto que se encuentra en la parte superior de la residencia, la cual mantenía las puertas abiertas, a unos ciudadanos amarrados sobre una cama, por lo que procedieron los funcionarios al rodear el lugar al momento en que logran avistar a través de la ventana trasera de dicho cuarto, a seis ciudadanos que se encontraban agachados en la parte de la regadera, indicándole a éstos que se pusieran de pié y levantaran sus manos, procediendo luego a entrar al baño y al realizarles las respectivas inspecciones a los mismos logran localizar en el piso, dos (2) armas de fuego; una (1) tipo escopeta calibre 12, serial 34172 color cromada, marca JJ Sarasketa con cacha de material sintético de color negro, contenido en su interior de un (1) cartucho del respectivo calibre sin percutir, siendo que al momento de su verificación arrojó que la misma se encuentra solicitada según expediente H856713 de fecha 12-12-2008 por el delito de ROBO por ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Los Teques, y una (1) segunda arma tipo revolver calibre 38, Especial sin marca ni seriales visibles, y pavón deteriorado, con las inscripción en su lado derecho EAA COCOA. FL. MADE IN GERMANY, con empuñadura de color sintético color negro, contenido en sus alvéolos de tres (3) cartuchos del mismo calibre, uno sin percutir y dos que se observan lesionados en sus fulminantes, motivo por el cual proceden a la aprehensión de los sujetos previo la imposición de sus derechos constitucionales y legales, procediendo luego a liberar a los sujetos que se encontraban atados, colectando los elementos utilizados para dicha acción, consistentes en tres (3) trozos de mecate color amarillo, un (1) par de trenzas color blanco, una (1) trenza color gris y un trozo de mecate delgado tipo guaral color blanco, manifestando éstos que se encontraban durmiendo al momento que los sujetos los sorprendieron, atándolos y revisando toda la casa en busca de objetos de valor, así como un armamento que presuntamente se encontraba en la vivienda, siendo trasladado todo el procedimiento a la sede de la Comisaría de Cúa, donde quedaron identificados los respectivos ciudadanos como MARTINES BOLIVAR VICTOR MANUEL de 19 años de edad; HERNANDEZ ARRIETA PABLO RAFAEL de 20 años de edad; SEQUERI LAMON VICTOR JUNIOR de 18 años de edad; BASTIDAS TOVAR OSCAR JOSE de 24 años de edad; MIRELIS ALTUVE DEIKER ALEXANDER de 22 años de edad y el adolescente BOLIVAR MARTINEZ NAZARET, de 17 años de edad, así como también quedan identificadas las victimas en el presente procedimiento. Vista las actas policiales, testimonios de las victimas, donde se evidencia la actitud desplegada por el adolescente, el ministerio Público encuadra y precalifica los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 455 y 458 en relación al artículo 80 del Código Penal. El delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal así como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal. Vista la concurrencia de delitos en la cual se encuentra incurso el adolescente y tomando en consideración la gravedad de los mismos, el Ministerio Público solicita para así garantizar las resultas del proceso, la aplicación al adolescente de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Nanas y Adolescentes, consistente en la constitución de una fianza. De igual manera solicito que la presente causa sea tramitada conforme a las normas del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente al adolescente investigado los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Seguidamente se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Le cedo la palabra a mi defensora”. En este estado se le concede la palabra al Defensor Público quien expone: “Vistos los hechos que se le imputan mi defendido, procedo a narrar los hechos los cuales me han sido informados por mi defendido: El se encontraba en su casa como a las diez de la noche y el mismo había peleado con su novia y un grupo de amigos lo invitaron a salir, por el malestar que tenía salió junto con su hermano MARTINEZ BOLIVAR VICTOR MANUEL a dar una vuelta, al momento de salir simplemente fueron a dar una vuelta sin animo de incurrir ningún tipo de delito, simplemente fueron a acompañar a los amigos, en los hechos aquí narrados por el ciudadano fiscal fueron relatados de manera genérica y no individualizando la acción de cada uno de ellos, ya que mi defendido (IDENTIDAD PROTEGIDA) en ningún momento participó de los delitos aquí señalados. Si es cierto que se encontraba en dicha vivienda como lo señalan las actas policiales, pero no participó, cosa que se podrá probar en el lapso establecido para ello, ante la Fiscalía Pública con las declaraciones que puedan dar los agraviados, de la participación activa del menor en los hechos narrados. El menor simplemente estuvo en el lugar y en la hora equivocada, si se debe culpar de algo, es de no tener el suficiente criterio para simplemente no haber entrado a dicha vivienda, ya que en ningún momento ni amenazó, ni participó en robar ni amordazar o atar a las victimas, sino simplemente pasó y vio lo que ocurría, más nada. Espero que en el momento de individualizar cada una de las participaciones de los ciudadanos, se pueda constatar la no participación activa de mi defendido. Igualmente solicito que se le dé una medida cautelar de posible cumplimiento para que el pueda, con la responsabilizad de sus padres, ante este Tribunal o ante el Ministerio Público toda y cada vez que lo requieran. Igualmente solicito que se lleve este procedimiento por el procedimiento ordinario, es todo”. Oídas como han sido las exposiciones del Representante del Ministerio Público y de la Defensora Privada, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 455 y 458 en relación al artículo 80 del Código Penal. El delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, los mismos se ACOGEN por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca la confirmación o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación que el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos así como del análisis del Acta Policial y actas de entrevistas de las victimas, que llevan a la convicción de este Tribunal que el adolescente investigado pueda estar presuntamente involucrado en los hechos imputados; en consecuencia se acoge la solicitud del Ministerio Público en cuanto a imponer al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), de la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo esta en la presentación de dos o más fiadores que cumplan con el requerimiento de cubrir entre todos ellos una cantidad equivalente a NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS. Dichos fiadores deberán consignar sus respectivas Constancias de Trabajo en papel membreteado en la cual se determine: el tiempo laborado en la empresa, salarios devengados y el cargo que ocupan; Constancias de Buenas Conducta y Constancias de Residencias y fotocopias de las Cédulas de Identidad, los cuales deberán ser de posible verificación. Asímismo dichos fiadores deberán responsabilizarse de la conducta del mismo conforme a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a ello se ordena librar Boleta de Ingreso dirigida al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.) donde quedará recluido hasta tanto se de cumplimiento al requerimiento de la constitución de los fiadores. CUARTA: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.



El Investigado,


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(IDENTIDAD PROTEGIDA).





PI PD



La Fiscal del Ministerio Público, La Defensora Privada,


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Dr. Carlos Flores. Dra. Yrashu del C. Castillo U.




La Representante del Adolescente,


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Guillermina Bolívar.




La Secretaria,


Dra. Llasmil Colmenares Vásquez.