JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009).
199° y 150°
EXPEDIENTE N° 1033-09
Vista el escrito presentado por la Dra. LISBETH CARDOZO M., actuando en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente – Extensión Valles del Tuy, donde solicita la revisión de la medida que le fue aplicada a su representado IDENTIDAD PROTEGIDA, por Decisión dictada por este Tribunal de fecha 11 de JUNIO de 2009, contenida en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar se le sustituya por una medida cautelar menos gravosa que comporte su libertad inmediata. Todo esta solicitud fundamentada bajo el alegato que a los familiares del adolescente hasta la fecha les ha sido imposible satisfacer tal condición por el hecho de carecer de recursos económicos e invocando el derecho a ser juzgado en libertad y la garantía de presunción de inocencia que asiste a su defendido.
Al respecto este Tribunal en vista a tal pedimento expresado en los términos antes descritos y en atención a lo dispuesto en los Artículos 8 y 555 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 11-06-2009 se efectuó la Audiencia de presentación del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, en la cual este Tribunal le impuso la medida cautelar prevista en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en que dos (2) o más fiadores cubran la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.950,00) equivalentes a NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Ahora bien, las medidas cautelares son medios de coerción personal dirigidas a asegurar las resultas de un proceso, y su aplicación está dirigida a garantizar la presencia del adolescente en ciertos actos, por lo que, de conformidad con las previsiones del sistema penal aplicable a los adolescentes es obligación del Juez de Control, estando la causa en la fase de investigación, utilizar alguno de estos mecanismos que aseguren la comparecencia del adolescente para la fase siguiente.
Partiendo del expresado criterio y tomando en consideración la presunta entidad de uno de los delitos precalificados por la vindicta Pública, como es el VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, definido en el artículo 15.1.4 y previsto en los artículos 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, apreció este Juzgado que lo ajustado a derecho en el caso de marras, es conservar la medida cautelar impuesta al adolescente, por considerar que la medida acordada se encuentra totalmente ajustada a derecho.
También es relevante señalar que, con respecto a los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, era prescindible para esta Sentenciadora que se aportaran a los autos la probanza de la presunta situación de pobreza del adolescente investigado y sus familiares, a través de un Informe Socio Económico del entorno familiar del adolescente, emanado del Órgano Administrativo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes facultado para ello, del cual pudiere desprenderse que realmente los familiares del investigado viven en estado de pobreza y que carecen de recursos económicos suficientes que le impiden realizar las diligencias pertinentes para la consecución de los fiadores necesarios para así poder darle cumplimiento a la medida cautelar que se le acordara.
Atendiendo a las consideraciones anteriores, tomando en cuenta que en el caso de marras la medida acordada se encuentra totalmente ajustada a derecho, tal y como se desprende de los autos, la precalificación del delito realizada por el Ministerio Público, amerita la privación de libertad, por cuanto se encuentra dentro de los supuestos del artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y teniendo este Juzgado la obligación que no se haga nugatoria la acción de la justicia, es por lo que NIEGA la Solicitud de Sustitución de la Medida cautelar impuesta al investigado, la cual consistente en la prestación de caución económica adecuada mediante fianza. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, examinado el caso que nos ocupa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, después de realizar un minucioso análisis al escrito presentado por la Defensa Pública; NIEGA la Solicitud de Sustitución de Medida requerida. Sin embargo, atendiendo al Principio del Interés Superior del Niño, que establece los lineamientos que deben tomarse en cuenta, para lograr en una situación determinada el desarrollo integral de los adolescentes, CONSIDERA que lo procedente y ajustado a derecho, a los fines de hacer de posible el cumplimiento la Medida Sustitutiva prevista en el literal “G” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es en consecuencia MODIFICAR el monto a cubrir por DOS (2) o MÁS personas que en su conjunto reúnan como base de sus ingresos mensuales la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.850,00) equivalentes a SETENTA (70) UNIDADES TRIBUTARIAS. ASI SE DECIDE.-
Notifíquese de la presente a la Representación del Ministerio Público y a la Defensa Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
La Juez,
Dra. Josefina Gutierrez.
La Secretaria,
Abg. Llasmil T. Colmenares V.
En esta misma fecha siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 pm), previo formalismos de Ley se publica la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Llasmil T. Colmenares V.
Exp. N° 1033-09
JG/LlCV/Bet.-
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