REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CUA.
199° y 150°

PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL GONZALEZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.868.298.-
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: NELIDA JOSEFINA PARRA, venezolana, mayor de edad, profesional del Derecho, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 25.378, conforme Poder Apud Acta conferido ante la Secretaria de este Tribunal.-
PARTE DEMANDADA: BERTHA QUISQUEYA CALCAÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.936.223.-
DEFENSOR AD-LITEM PARTE DEMANDADA: BENITO REYES HERRERA, venezolano, mayor de edad, profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.210, conforme Designación y Juramentación ante este Tribunal.-
MOTIVO: DESALOJO. Del inmueble que a continuación se identifica: Apartamento distinguido con el Nº 35, Torre “B”, Piso 3, situado en las Residencias Barcelona, ubicadas en la Calle Teodosio Angelino, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda.-

NARRATIVA
Se plantea la controversia cuando la parte actora, manifiesta que en fecha 22-12-2004, celebro contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas (Charallave ), del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 76, Tomo 96, de fecha 22-12-2004, con la ciudadana BERTHA QUISQUEYA CALCAÑO sobre un inmueble identificado en el encabezamiento de la presente decisión, fijándose un canon de arrendamiento en la cantidad de Bolívares Doscientos (Bs. F. 200,oo) conforme la vigente conversión, por el lapso de un (1) año contado a partir del 08-12-2004, conviniendo igualmente que las partes pueden prorrogar el contrato, si así lo participaran por escrito dentro de los treinta días anteriores al vencimiento del mismo, en caso de no haber prorroga y vencido el plazo de duración, la arrendataria deberá entrega el inmueble arrendado libre de bienes y personas el primer día hábil siguiente.
Que para la fecha 08-12-2005 en que culmino el contrato las partes no manifestaron darlo por concluido, y se ha venido renovando automáticamente desde el año 2006, 2007 convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.
Alega el demandante que se encuentra en la imperiosa necesidad de solicitarle a la arrendataria, el desalojo del inmueble por cuanto lo necesita para su hija ARACELIS GONZALEZ BRAVO DE PEREZ, titular de la Cedula de Identidad V-7.247.026, motivado a que la misma vive alquilada y necesita el inmueble para ocuparlo, situación de la que ha sido notificada la arrendataria haciendo esta caso omiso del pedimento, amenazando con no entregar el inmueble arrendado.
Que en razón de los hechos narrados acude ante esta autoridad jurisdiccional a demandar como en efecto lo hace para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Al DESALOJO del inmueble y como consecuencia de ello a la entrega del mismo libre de bienes y personas y animales, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: Al pago de los cánones de arrendamiento que se continúen venciendo hasta su definitivo pago, con sus respectivos intereses de mora.
TERCERO: Pagar los gastos y costos procesales y los honorarios profesionales calculados en un 25% del monto total de la deuda.
Solicita medida de embargo de bienes en posesión de la demandada hasta cubrir la cantidad adeudada, asimismo medida de secuestro sobre el bien inmueble a que se contrae la demanda y se me nombre depositario del mismo. Conforme el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 599 numeral 7.
Revisado el libelo y sus respectivos anexos, el mismo se admitió por auto de fecha 15-05-2008, por los trámites del procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de Despacho contados a partir de la constancia en autos de su efectiva citación, la cual no se hizo efectiva como consta de diligencia realizada por el Alguacil Titular de este Tribunal “…me traslade en tres oportunidades a las RESIDENCIAS BARCELONA TORRE B, PISO Nro. 03, APARTAMENTO Nro 35, no encontrando a nadie en dicha vivienda por tal motivo no pudo ser hecha EFECTIVA la CITACION, es todo.”
Se acordó conforme el pedimento de la demandante la Citación por Carteles según lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumplidas como fueron todas las formalidades y cumplidos los lapsos procesales, la demandada no acudió a darse por citada, solicitando la parte demandante la designación de Defensor Ad-Litem, a los fines de la continuación del procedimiento, recayendo la designación y juramentación en el profesional del Derecho Dr. BENITO REYES HERRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.210, quien se dio por citado en fecha 15-05-09, como consta al folio 38 del presente expediente, concurriendo a dar contestó la demanda dentro del lapso legal en fecha 19-05-2009, exponiendo lo siguiente.
Rechaza, niega y contradice los hechos y el derecho invocado por la parte demandante por ser infundados los alegatos invocados, solicitando al Tribunal haga caso omiso a la solicitud de embargo invocada por la actora por cuanto no se desprende del libelo ninguna acreencia a favor de la actora y que pueda ser imputa a la demandada. Que en el supuesto negado que las resultas del juicio no favorezcan a su representada, invoca el dispositivo contenido en el Parágrafo Primero del Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, así como la devolución del deposito respectivo dentro del plazo previsto en el articulo 25 ejusdem. Igualmente solicita la inaplicabilidad de los artículos 588 y 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha norma es permisiva sólo en los casos que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, agregando que el artículo 34 en su Primer Parágrafo prevé que el arrendatario tiene un lapso de seis meses para mudarse, contados a partir de la notificación de la sentencia definitivamente firme en caso que esta le fuere adversa. En cuanto al numeral siete (7) el mismo esta derogado.
En fecha 20-05-09, se abre el juicio a pruebas, y el 21-05-2009, dentro del lapso legal, la parte demandante consignó Escrito de Pruebas los que fueron recibidos y anexados al expediente. Se deja expresa constancia que la parte demandada no presento escrito de pruebas.
Con base a lo anterior, la controversia en la presente causa, queda delimitada a una demanda de DESALOJO, en virtud de un contrato de arrendamiento cuyo objeto es el Apartamento distinguido con el Nº 35, Torre “B”, Piso 3 situado en las Residencias Barcelona, ubicadas en la Calle Teodosio Angelino, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda, inserto bajo el Nº 76, Tomo 96 en fecha 22-12-2004. Igualmente pretende a su favor el pago de los cánones de arrendamiento que se continúen venciendo hasta su definitivo pago con los respectivos intereses de mora. Fundamentando la demanda en el artículo 34 literales “a” y “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Circunstancias estas negadas, rechazadas y contradichas por el Defensor Ad-Litem, por ser infundados los alegatos invocados, alega en su defensa que el demandante debe probar sin lugar a dudas la necesidad del inmueble de manera que sus alegatos puedan ser subsumidos en la normativa legal. Pide al Tribunal que niegue la solicitud de embargo invocada por la actora por cuanto no se desprende del libelo ninguna acreencia a su favor, de igual manera alega a su favor el dispositivo contenido en el Parágrafo Primero del Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, solicitando la devolución del deposito respectivo dentro del plazo previsto en el articulo 25 ejusdem.

MOTIVA.

Ahora bien, los hechos controvertidos se limitan a un desalojo por necesidad del arrendador de que su hija ocupe el inmueble dado en arrendamiento y al pago de los cánones de arrendamiento que se continúen venciendo hasta su definitivo pago con los respectivos intereses de mora, en virtud de un contrato de arrendamiento escrito, hechos negados rechazados y contradichos por la parte demandada, cuando en su defensa explana que los alegatos de la actora carecen de fundamentos y no pueden ser subsumidos en la normativa legal.
Determinados suficientemente en autos los términos en que fue planteada la controversia, constata esta sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos el Tribunal pasa a dictar sentencia, previa invocación de los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva.
Corresponde a este Tribunal analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil con el fin de determinar el alegato de la actora con respecto a la necesidad que tiene su hija ARACELIS GONZALEZ BRAVO DE PEREZ, de habitar el apartamento en cuestión y el de los cánones de arrendamiento que se continúen venciendo hasta su definitivo pago, con los respectivos intereses de mora; así como las defensas y excepciones alegadas por el Defensor Ad-Litem de la demandada.
Documentos de la parte actora producidas con el Libelo de Demanda:
Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ SANABRIA en su carácter de arrendador, y la ciudadana BERTHA QUISQUEYA CALCAÑO, sobre el inmueble que trata la presente demanda por desalojo suficientemente identificado en el encabezamiento del presente fallo. El Tribunal lo aprecia conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como fidedigno en cuanto a su contenido ya que el mismo no fue impugnado por el adversario. Así se declara.
Acta de Nacimiento en original de la ciudadana ARACELIS, hija del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ SANABRIA, parte demandante en el presente juicio. El Tribunal lo aprecia conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como fidedigno en cuanto a la relación consanguínea del actor con persona de su hija. Así se declara.
Contrato de arrendamiento privado suscrito entre la ciudadana ARACELIS GONZALEZ BRAVO DE PEREZ, y la ciudadana NANCY MARIELA REYES RODRIGUEZ. El Tribunal lo aprecia conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como fidedigno en cuanto a su contenido ya que el mismo no fue impugnado por el adversario, sin embargo no aporta convicción a esta Sentenciadora en cuanto al fondo de la controversia. Así se declara.
Pruebas promovidas por el demandante durante el lapso probatorio:
Promueve y ratifica el contrato de arrendamiento privado suscrito entre la ciudadana ARACELIS GONZALEZ BRAVO DE PEREZ, y la ciudadana NANCY MARIELA REYES RODRIGUEZ en el cual se demuestra la necesidad que tiene el demandante de solicitar la desocupación a la arrendataria del inmueble arrendado.
Documento privado en original que se aprecia y se valora en cuanto a su contenido, sin embargo del mismo no se deriva la necesidad que tiene el demandante o su hija de ocupar el inmueble arrendado. Así se declara.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos BENICIA ARCADIO QUIARO DE BASTOS, acto que quedó desierto por la no comparecencia del prenombrado, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se declara.
ARGENIS ANTONIO LOMBANO DIAZ quien a la primera pregunta manifestó que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ARACELIS GONZALEZ BRAVO DE PEREZ, por cuanto le realiza el transporte escolar a sus hijos, igualmente manifestó que la prenombrada ciudadana vive en calidad de arrendataria en las Residencias Ana María, piso 1 apto. 1-B, en Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda y que esta ciudadana le comentó por la situación que esta pasando y que se iba a mudar a un apartamento de su papá en Residencias Barcelona.
ANDREA CECILIA GOMEZ quien a la primera pregunta contestó que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ARACELIS GONZALEZ BRAVO DE PEREZ, por cuanto es conserje allí. A la segunda pregunta respondió que la ciudadana Aracelis Gonzáles de Pérez es inquilina en las Residencias Ana María, piso 1 apto. 1-B, en Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda.
En la segunda oportunidad fijada para la testimonial de la ciudadana BENICIA ARCADIO QUIARO DE BASTOS, la misma respondió a la primera pregunta que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ARACELIS GONZALEZ BRAVO DE PEREZ, también contesto que le consta que dicha ciudadana vive en condición de arrendataria en la mencionada Residencia por cuanto participa en la Junta de Condominio y ella le ha manifestado el motivo de su moratoria con el condominio. También manifestó que la ciudadana ARACELIS GONZALEZ BRAVO DE PEREZ, le ha dicho que esta desempleada y no tiene como pagar el alquiler y el condominio y que su opción es mudarse para el apartamento propiedad de su papá.
Para decidir se observa: Las anteriores testimoniales se analizan y en cuanto a su contenido de las mismas se observa que todos son contestes en que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana ARACELIS GONZALEZ BRAVO DE PEREZ y que la misma vive arrendada en las residencias Ana María, sin embargo de ninguna de las testimoniales se deriva la necesidad que tiene la mencionada ciudadana de mudarse al apartamento que según palabras de los testigos le esta ofreciendo su papá. Así se declara.
Para decidir se observa:
Las normas que rigen el arrendamiento de inmuebles, establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por mandato expreso de su artículo 7, son de orden público. Esto significa que no pueden ser relajados por convenio entre las partes y buscan proteger la condición del arrendatario.
El artículo 34 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:
“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) ……………

El Tribunal para decidir observa:
De la lectura y análisis de las normas parcialmente transcritas se desprende:
Primero: Que para la procedencia de la acción de desalojo por la causal del literal “b” deben probarse tres requisitos:
1) La existencia de la relación contractual por tiempo indefinido o indeterminado, ya sea por contrato verbal o escrito.
De la revisión del Libelo de Demanda y sus anexos, así como de las pruebas aportadas a los autos quedo demostrado que las partes se encuentran vinculadas por contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, por cuanto en la cláusula tercera se estipuló la duración del contrato por un (1) año contado a partir del 08-12-2004, el cual podía prorrogarse si las partes así lo participaran por escrito dentro de los treinta días anteriores al vencimiento, en caso de no prorroga y vencido el plazo estipulado se debía entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas, manifestando la arrendadora que el 08-12-2005 fecha en que culmino el contrato, ambas partes no manifestaron darlo por concluido, continuando la relación arrendaticia durante los años 2006, 2007 por lo que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado por haber operado la tacita reconducción. El Tribunal observa que se da cumplimiento al requisito que las partes se encuentran vinculadas por un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado tal y como lo establece el artículo 34 literal “b”, de la Ley que rige la materia.
2) El carácter de propietario del inmueble dado en arrendamiento para que proceda el desalojo pues de no ser así no tendría la legitimidad necesaria para comprobar la necesidad que justifique el tal DESALOJO.
En cuanto al carácter de propietario del arrendador, de la revisión y análisis de los documentos y probanzas aportadas quedo demostrado el carácter de arrendador del demandante, pero de ninguna manera quedo demostrado el carácter de propietario del apartamento distinguido con el Nº 35, Torre “B”, Piso 3 situado en las Residencias Barcelona, ubicadas en la Calle Teodosio Angelino, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, por lo que al no quedar demostrada en autos el carácter de propietario del inmueble, el actor no tendría la legitimidad necesaria para alegar la necesidad que justifique el desalojo, en virtud que es la condición de propietario, no de arrendador, el requisito exigido por la ley para que prospere la acción fundada en la causal de desalojo prevista en el articulo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
3) La necesidad del propietario de ocupar el inmueble, sin cuya prueba no procedería la pretensión.
Para que proceda el desalojo basado en la causal invocada por la parte actora, la misma debe demostrar fehacientemente las razones fundadas que tiene para obtener esa desocupación, pues, si bien es cierto, que la propiedad es un derecho reconocido constitucionalmente, también, ha sido constante y reiterada la Jurisprudencia patria al sostener que el Estado social protege a los ciudadanos ajenos al poder económico y político.
En este sentido la norma prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tiende a evitar que los derechos del inquilino sean vulnerados en beneficio de los derechos que constitucionalmente le son atribuidos al propietario, pues, de obtener el desalojo del inmueble sin que real y efectivamente exista la necesidad invocada, se le estarían vulnerando los derechos al arrendatario, los cuales ha querido proteger el legislador en la normativa antes indicada.
De manera que el arrendador al no demostrar su carácter de propietario del inmueble arrendado, no esta legitimado para accionar por la causal prevista en el articulo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunado a ello de los documentos y testimoniales aportadas a los autos no se evidencia la necesidad que tiene la ciudadana hija del arrendador, de mudarse al apartamento que según palabras de los testigos le esta ofreciendo su papá para ocuparlo con preferencia a la arrendataria, en virtud que esta necesidad debe ser demostrada de manera fehaciente, no por el arrendador sino por el propietario. Así se declara.
Del análisis de los documentos y las probanzas aportadas por las partes al proceso, observa quien aquí sentencia que no quedó demostrado en autos el carácter de propietario que debe tener el arrendador del inmueble de autos, ni quedó demostrado de manera fehaciente, mediante razones fundadas, la necesidad que tiene su hija de ocupar el inmueble arrendado, del cual no se demostró la propiedad por parte de arrendador. Por lo que al no encontrarse llenos los requisitos exigidos por la causal de desalojo invocada, la acción propuesta, no debe prosperar. Así se declara.
Segundo: Conforme el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el demandante solicito que de no convenir la demandada se le condenara al pago de cánones de arrendamiento que se continuaran venciendo hasta su definitivo pago, con sus respectivos intereses. El Tribunal observa que el actor no explano a que cánones se estaba refiriendo, ni se evidencia de autos la existencia de cánones insolutos por lo que forzosamente no debe prosperar tal petición conforme el artículo y ordinal invocados por el arrendador. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho arriba explanadas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:
SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ SANABRIA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.868.298, representada judicialmente por la Dra. NELIDA JOSEFINA PARRA, venezolana, mayor de edad, profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 25.099, conforme Poder Apud Acta conferido ante la Secretaria de este Tribunal, contra la ciudadana BERTHA QUISQUELLA CALCAÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.936.223, representada por el Defensor Ad-Litem Dr. BENITO REYES HERRERA, venezolano, mayor de edad, profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 62.210, conforme Designación y Juramentación ante este Tribunal, sobre el inmueble que a continuación se identifica: Apartamento distinguido con el Nº 35, Torre “B”, Piso 3 situado en las Residencias Barcelona, ubicadas en la Calle Teodosio Angelino, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda.
Por cuanto la parte demandante fue totalmente vencida se condena en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-


LA JUEZ,

DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA

ABG. LLASMIL COLMENARES.


En esta misma fecha y previo los formalismos de ley siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.) se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. LLASMIL COLMENARES.