REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, CUATRO (04) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009)
199° y 150°

(EXPEDIENTE N° 0029-00)


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIÉRREZ.-
JOVENES ADULTOS: (IDENTIDADES PROTEGIDAS).-
VICTIMAS: WILMER OSWALDO TREJO TREJO.-
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.-
FISCAL: Dra. HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, actuando en su carácter de FISCAL 17ma AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, sede Ocumare del Tuy.

Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Dra. Helianna Rolains Galviz Ascanio, en su condición de Fiscal 17ma Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el Sobreseimiento Definitivo de la causa N° 0029-00, seguida contra los jóvenes adultos (IDENTIDADES PROTEGIDAS), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 8, 318 numerales 3° y 4° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud al tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.3.10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha 04-09-2000, el funcionario agente DIAZ ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.663.060, Placa 02740, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular Región Policial Numero 02, Cúa del Estado Miranda, en el Acta Policial dejó constancia del siguiente procedimiento: encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad 4-332, en compañía de los AGENTES DERWIN VASQUEZ y ROSSI JOSE MANUEL, en momento que se desplazaban por la Avenida Perimetral de Cúa, a la altura de la Residencias El Castillo, los intercepto un ciudadano quien se identifico como: WILMER OSWALDO TREJO TREJO, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.149.831, de profesión u oficio: Funcionario Policial de la Policía Metropolitana, residenciado en el Conjunto Residencial El Castillo, torre C, piso numero 11, Apartamento N° 114, Cúa Estado Miranda, quien le manifestó de que dos ciudadanos portando un Arma de Fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de un Vehículo Moto Marca YAMAHA, Modelo JOG, Tipo PASEO, de Color Negro, Serial de Carrocería 3YJ2953309, sin Placas, la cual la introdujeron en un Vehículo Marca Malibu de color Dorado en el asiento trasero del mismo que se encontraba aparcado a escasos metros del lugar, procediendo de inmediato a realizar un recorrido por el sector con la parte agraviada, logrando avistar adyacente al Terminal de Pasajero de Cúa, un Vehículo con las características antes mencionadas, siendo reconocido y señalado por la parte agraviada, procedieron a darle la voz de alto asiendo caso omiso a la comisión policial, procediendo a bloquear el paso del mismo y al indicarles a los tripulantes de que aparcaran a un lado de la vía y se bajaran del Vehículo, se les procedió a realizar la inspección personal a los ciudadanos y la sub.-Inspectora CARMEN ECHENIQUE, le realizo la inspección personal a la Ciudadana que conducía el Vehículo, para el momento sin incautarle nada ilegal y al realizarle la inspección del vehículo logramos visualizar en el interior del mismo específicamente en el asiento trasero del vehículo, un vehículo tipo moto, la cual el ciudadano la señalo como el vehículo del cual fue despojado momentos antes, procediendo a practicarle la aprehensión a los tres ciudadanos y a trasladarlos junto con lo incautado a la sede de nuestro despacho donde quedaron identificados como: 01) RODRIGUEZ GONZALES MARIOSKA ELENA, de 20 años de edad, 02) (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS) y 03) (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS).- cursante al folio 04.-

En fecha 06-09-2000, se llevó a efecto el Acto de Audiencia de Presentación de los entonces adolescentes (IDENTIDADES PROTEGIDAS), por ante este Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, con sede en Cúa, oportunidad en la cual la Representación Fiscal realiza su exposición sobre los hechos investigados, que se continué el procedimiento ordinario y solicita la privación de libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Folios 06 al 08.–

En fecha 22-09-2000, en vista que hasta la presente fecha no ha sido presentada la acusación Fiscal, este tribunal ACUERDA aplicar las medidas sustitutivas en el presente caso conforme a lo establecido en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medidas cautelares establecidas en el articulo 582, literales b, c, e, y g, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Folio 14.-

En fecha 03-06-2009, se recibe oficio N° 15-F17-0767-09 emanado de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público contentivo de la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa. Folios 48 al 52 -

II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

Una vez concluida la investigación y recabadas las diligencias que se ordenaron practicar para la fecha, se observa que el presente caso se inició por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, como lo es el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.3.10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en virtud que los adolescentes (IDENTIDADES PROTEGIDAS). Por medio de amenazas a la vida del ciudadano WILMER OSWALDO TREJO TREJO, de noche y en reunión con una tercera persona, lograron despojar al mismo de un vehículo automotor tipo moto Ahora bien, conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación, solicitar el Sobreseimiento Provisional o definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos (04-09-2000) hasta la presente fecha (25-05-2009), es OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, y que al tratarse de un hecho punible que según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, merece Privación de Libertad como sanción, por lo cual PRESCRIBE A LOS CINCO (05) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 ejusdem, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes, observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causa de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido en este caso, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem.-

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de los adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

De la revisión de las actas que integran la presente causa, observa esta Juzgadora, que el hecho por el cual fueron investigados los jóvenes adultos (IDENTIDADES PROTEGIDAS), ocurrido el día 04-09-2000, según Acta Policial suscrita por el funcionario Agente DIAZ ALFREDO, en compañía de los Agentes AGENTES DERWIN VASQUEZ y ROSSI JOSE MANUEL, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizada la aprehensión de los mismos, pero es el caso que desde la aprehensión de los adolescentes hasta el día de hoy (04-06-2009) han transcurrido OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MES, tiempo en el cual no se registró ningún acto que interrumpiera la prescripción en la presente causa, a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:


Del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada“.-

De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 537.- “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”

Artículo 561.-“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.-

Es por todo lo antes expuesto que esta Juzgadora considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa Declarar Con Lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Presente Causa por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente Prescrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 ejusdem, ut supra transcritos. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los jóvenes adultos: (IDENTIDADES PROTEGIDAS), en virtud al tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.3.10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento del hecho, hoy 458 de la Reforma,. Ello de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” ejusdem, por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado en el presente caso la PRESCRIPCIÓN por haberse extinguido la acción penal. Así se decide.-


Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del Dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

La Secretaria


Abg. Llasmil Colmenares V.
…..
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, se publicó la presente decisión siendo la una y Treinta de la tarde (01:30 p.m.).-

La Secretaria


Abg. Llasmil Colmenares V.

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JG/heiser.-
EXP: 0029-00.-