JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, CUATRO (04) DE JUNIO DE 2009.-
199° y 150°

EXPEDIENTE N° 1015-09
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
JOVEN ADULTO: IDENTIDAD PROTEGIDA
VICTIMA: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: Abg. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, FISCAL AUXILIAR 17mo DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, sede Ocumare del Tuy.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.

Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por el Abg. Carlos David Flores Sánchez, en su condición de Fiscal Auxiliar 17mo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida contra joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud al tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la respectivas Ley Especial que regía la materia para el momento en que ocurrieron los hechos. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha 22-05-2000, la ciudadana RANGEL DE NIÑO OLIVIA MARIA, presentó formal denuncia ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Urdaneta, con sede en Cúa, en la cual dejó constancia que el ciudadano IDENTIDAD PROTEGIDA constantemente arremete física y verbalmente y amenaza de muerte a su menor hija IDENTIDAD PROTEGIDA, aproximadamente desde el mes de febrero, y que el día sábado en presencia de unos vecinos la haló por los cabellos y la arrastró por el suelo sin motivo justificado y que el día anterior la golpeó con puñetazos en la cara y las amenazó de muerte. Folio 7.-

En fecha 23-05-2000, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, libró oficio N° F7-068-00, solicitando al Médico de Guardia de la Medicatura Forense del antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Ocumare del Tuy, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le practicara un Reconocimiento Médico - físico a la adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA.- Folio 9.-

En fecha 15-08-2000, el TSU Jesús Jiménez, Comisario Jefe de la Seccional del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con oficio N° 468 participó al Ministerio Público del nombramiento de los funcionarios DENNIS MORILLO y JULIO CASANOVA, como investigadores de la presente causa penal.- Folio 12.-

II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

Expone la representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, una vez concluida su investigación y revisadas las diligencias cursantes en autos, que la conducta del entonces adolescente pudo haber encuadrado en la precalificación jurídica de VIOLENCIA FISICA, prevista en el artículo 17, de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por cuanto se desprende de las actuaciones que el imputado, con la intención de causarle daño a la víctima IDENTIDAD PROTEGIDA, arremete contra la humanidad de ésta, golpeándola en diversas partes del cuerpo.-

En tal sentido, conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, el Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación, observa que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la fecha en que presenta la solicitud de Sobreseimiento, es de nueve (09) años y trece (13) días, y que se trata de un hecho punible que según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no merece Privación de Libertad como sanción, por lo cual PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 ejusdem, en concordancia con los artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes, observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causa de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido con respecto al imputado identificado, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal en razón del orden público; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Al respecto, el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Fijando los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran la presente causa, observa esta juzgadora, que el hecho por el cual fue investigado el joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, ocurrido el día 22-05-2000, según denuncia formulada por la ciudadana RANGEL DE NIÑO OLIVIA MARIA, donde dejan constancia del las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el referido investigado procedió a agredir EN reiteradas ocasiones a la víctima IDENTIDAD PROTEGIDA, hasta el día de hoy (04-06-2009) han transcurrido NUEVE (09) AÑOS y TRECE (13) DÍAS, tiempo en el cual no se registró ningún acto que interrumpiera la prescripción en la presente causa, a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:

Del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada“.-

De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 537.- “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”

Artículo 561.-“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.-

Es por todo lo antes expuesto que esta Juzgadora considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa Declarar Con Lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Presente Causa por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente Prescrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley Orgánica en materia de Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 ejusdem, ut supra transcritos. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida contra el joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la respectivas Ley Especial que regía la materia para el momento en que ocurrieron los hechos, ello de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado en el presente caso la PRESCRIPCIÓN por haberse extinguido la acción penal. Así se decide.-

Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los CUATRO (04) día del mes de JUNIO de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Llasmil T. Colmenares V.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, se publicó la presente decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)


La Secretaria,





JG/Ltcv/bet.-
EXP: 1015-09.-