JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
199º Y 150°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 1024-09

JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.-
FISCAL: DRA. HELIANNA GALVIZ. FISCAL AUXILIAR 17MA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSOR: DR. LUIS DANIEL DAVALILLO. DEFENSOR PÚBLICO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
SECRETARIO ACC.: CESAR RAFAEL MORENO.

En el día de hoy SEIS (06) de JUNIO de dos mil dos mil nueve (2009), siendo las (2:00 p.m.), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES se da inicio a la Audiencia de Presentación de las adolescentes: IDENTIDAD PROTEGIDA. El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de LEY ORGANICA DEL DERECHO DE LA MUJER. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidida por la ciudadana Juez, solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que se encuentran la Representación Fiscal, la Defensa Pública, el adolescente investigado y su progenitora, ciudadana: LIRIS AYARIS MACHILLANDA, DATOS OMITIDOS. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra a la ciudadana FISCAL quien expone: “De conformidad con lo dispuesto el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento y dejo a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, dado a que en fecha 04 de junio de 2009, se presentó en la residencia de la ciudadana IYIREIRE THAIS SILVA FUENTE, ubicada en la zona 4 de Las Brisas, sector Los Algarrobos, La Ye, bajando el plan casa N° 47, Charallave Estado Miranda, bajo los efectos del alcohol y por cuanto la mencionada ciudadana le hizo reclamo por no haber comprado los enseres del hijo que tienen en común, procedió éste a darle varios golpes con sus puños, lesionándola a nivel de la cara y la cabeza. En fecha 05 de junio de 2009, dicha ciudadana se dirigió a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del C.I.C.P.C. donde formuló su respectiva denuncia, por la que los funcionarios policiales, procedieron a imponerla de sus derechos como víctima, le ordenaron la practica de la Medicatura Forense y se dirigieron hasta el lugar donde presuntamente se encontraba el agresor, siendo éste Zona 04 de Las Brisas, sector Los Algarrobos, La Ye bajando el Plan, casa N° 57, Charallave, Estado Miranda, procedieron a realizar la correspondiente inspección técnica del sitio y aprehender al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, presunto agresor. La víctima se dirigió al Centro Asistencial Dr. JOSE RAMON FIGUERA de Charallave, en donde el Médico de Guardia le diagnóstico al realizarle el examen físico HEMATOMA EN HEMICARA IZQUIERDA y TRAUMATISMO DE OJO IZQUIERDO. Por tal hecho los funcionarios levantaron su procedimiento el cual fue notificado al Ministerio Público. Con base a los elementos de convicción cursantes en autos, referidos a Acta de Denuncia, Acta de Investigación Penal, Inspección N° 1223, y Copia de Constancia Médica, es por lo que el Ministerio Público considera que el adolescente pudiese estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, definido en el artículo 15 y previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Como el adolescente se encuentra plenamente identificado, señala domicilio fijo se encuentra su representante legal en este sala así como el delito por el cual se precalifica no comporta como sanción definitiva privación de libertad es por lo que estimo sea impuesto de las medidas establecidas en el artículo 87, .5, .6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al artículo 89 de la citada Ley estimo que de igual forma sea impuesto de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literal c) de la LOPNNA, todas estas referidas a: 1°) La prohibición a que el adolescente se acerque a la ciudadana agredida, tanto en su lugar de trabajo como de Residencia. 2°) La Prohibición a que el adolescente ya sea por sí o por terceras personas realice actos de persecución, intimación o acoso en contra de la ciudadana agredida o algún integrante de su familia. 3°) La Obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Consejo de Protección del Municipio Cristóbal Rojas a los fines de que reciba la orientación necesaria para canalizar esta conducta desviada en contra de su grupo familiar; y 4°) La obligación de presentarse periódicamente por ante el Órgano Jurisdiccional que corresponda. Solicito que la presente causa se ventile por los trámites del procedimiento ordinario. Y finalmente que el adolescente sea impuesto de las fórmulas de solución anticipada previstas en los artículo 564, 569 y 583 de la LOPNNA referidas a la conciliación, la remisión y la admisión de hechos respectivamente. Es todo”.- Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente al adolescente investigado los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos y garantías fundamentales que lo asisten como imputado durante el proceso, consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564, 569, 583 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes manifestando el mismo haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Seguidamente se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Si quiero declarar. Primero yo no llegué a la casa de la esposa mía IYIREIRE SILVA, en ningún momento tuvimos problemas por las cosas del bebé, simplemente se molestó por cosas de celos, y ahí comenzó ella a agredirme, me estaba ahorcando. Le cedo la palabra a mi defensor. Es todo”. Acto continuo se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA quien expone: “Escuchada la precalificación realizada por el Ministerio Público observa que de las actas policiales se desprende lo siguiente: Si bien es cierto que existe una constancia en donde se lee que dicha ciudadana acudió a un Módulo hospitalario en la cual consta que presente hematomas esto no quiere decir que mi representado fue el que las ocasionó en virtud que no hay testigos que avalen lo dicho por la ciudadana. Por otra parte se encuentra presente la representante en sala el mismo ha manifestado que se encuentra trabajando en construcción para lo cual consignará su constancia de trabajo. Y en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio del adolescente no acercarse a la víctima esta defensa difiere por cuanto de esa relación existe un hijo y se le cercenaría el derecho a mi representado de acercarse a su hijo y visitarlo. Así como también como cumplir con las exigencias de padre. En cuanto a la identificación en este acto esta defensa hace entrega de copia fotostática del acta de nacimiento a los fines de subsanar la identificación como es la cédula de identidad. Por todo lo antes expuesto y en virtud del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes; así como el Principio de Presunción de Inocencia, esta defensa solicita libertad sin restricciones. Es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa Pública, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto al hecho precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, definido en el artículo 15 y previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas de protección y de seguridad previstas en el artículo 87, 5. y 6. de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referentes a: 1°) Se le prohíbe al adolescente agresor acercarse a la mujer agredida, ciudadana IYIREIRE THAYS SILVA FUENTES, tanto en su lugar de trabajo como en su residencia. 2°) Igualmente le queda prohibido al adolescente, realizar por sí mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la referida mujer agredida o algún integrante de su familia. De igual manera se le impone al adolescente las medidas cautelares contenidas en los literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que: El adolescente investigado deberá presentarse una vez por semana por ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta Circunscripción Judicial con sede en Charallave, por un lapso de tres (3) meses a partir del día Viernes 12_06-2009 a las 9:00 de la mañana; por lo que NIEGA la solicitud de Libertad sin Restricciones requerida por la defensa. CUARTO: Y en cuanto al particular 3° realizado por el Ministerio Público, será el Tribunal de la causa quien provea lo referente al cuidado y vigilancia al cual deberá ser sometido el adolescente por parte del Consejo de Protección del Municipio Cristóbal Rojas, a los fines que canalice su conducta desviada en su grupo familiar. QUINTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado el adolescente se compromete en este acto a cumplir con las medidas cautelares que les han sido impuestas: Igualmente su representante legal queda comprometida a cuidar y vigilar el comportamiento de su representado y notificar al Tribunal de la causa cualquier conducta inapropiada que llegara a presentar el mismo, y no este a su alcance corregirlo. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.

El Adolescente,
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PI. PD.
La Progenitora del Investigado


La Fiscal del Ministerio Público, Defensor Público,
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Dra. Helianna Galviz. Dr. Luis Daniel Davalillo.


El Secretario Acc.,
Cesar Rafael Moreno