REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, NUEVE (09) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009)
199° y 150°

(EXPEDIENTE N° 1011-09)

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIÉRREZ
JOVEN ADULTO: (IDENTIDAD PROTEGIDA)
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: Dr. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR 17ma MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con sede en Ocumare del Tuy.-

Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por el Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven adulto (IDENTIDAD PROTEGIDA), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño y del Adolescente, y artículo 561 literal “d” Ejusdem, por el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, actualmente previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha 29 de Marzo de 2000 el Agente: REGGIE ANTONIO FERNANDEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.641.529, Placa: 02231, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, región 2 Grupo A, en Acta Policial dejó constancia del siguiente procedimiento: “…encontrándome en labores de Patrullaje en compañía del funcionario Agente NELSO OROSCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.299.597, Placa: 02625 a bordo de la unidad 4-227 cuando nos desplazábamos por el sector 4 de Nueva Cúa, sector madera, adyacente a la vereda 18, avistamos a un ciudadano que al notar la presencia Policial adopto una actitud irregular por lo que procedimos a darle la voz de alto y efectuarle la inspección de rutina incautándole en el Bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento un envoltorio de papel Aluminio contentivo en su interior de Restos Vegetales de presunta Droga….” Cursante al folio (05).-

En fecha 30/04/2009, se recibe oficio N° 15-F17-596-09 emanado de la Fiscalía 17° del Ministerio Público contentivo de la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa y de anexo EXPERTICIA BOTANICA N° 900-130-3337 y EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO N° 9700-130-3552.- Folios 18 Y 19.-

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

“Una vez concluida la investigación y revisadas las diligencias que cursan en autos, se observa que la conducta de los entonces adolescentes pudo haber encuadrado en la precalificación Jurídica de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, para entonces previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, actualmente previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que del contenido de las actuaciones se desprende que el hoy imputado, al momento de su revisión corporal por parte del órgano policial, le fue localizado en su poder, a nivel de uno de los bolsillos del pantalón que vestía para el momento, una sustancia que al ser practicada la experticia correspondiente, resultó ser Cannabis Sativa L. (Marihuana), resultando ser que el imputado al realizarle la experticia toxicología in vivo no arrojo ninguna circunstancia de consumidor de tal tipo de sustancia.-
Por otra parte, conforme a las normas de Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, corresponde al Representante del Ministerio Público, vista las resultas de la investigación dictar un acto conclusivo, por ello lo más ajustado a derecho es solicitar como en efecto lo hago y con base a los fundamentos antes expuestos, se decrete el Sobreseimiento Definitivo, de la presente investigación, a tenor de lo pautado en el artículo 561 literal d) de la citada Ley, en concordancia con el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (IDENTIDAD PROTEGIDA) plenamente identificados ut supra., ya que en el hecho que dio lugar a la aprehensión, no hubo testigos presenciales que ratificaran lo que pudieron haber observado durante el procedimiento policial así como la supuesta sustancia incautada al hoy imputado, generando una situación, que a todas luces y en respeto a los Principios del Proceso Penal, y a la búsqueda de la verdad como finalidad del mismo, nos hacer obtener pocos elementos de convicción, que puedan traspasar los límites de la Presunción de Inocencia, y sean susceptibles de sostener en un eventual Juicio Oral y Privado, por lo cual lo actuado no nos aporta fundamento serio para otro Acto Conclusivo, en tal sentido el solo dicho plasmado por los funcionarios policiales en acta en las respetivas actas, no puede ser concatenado con algún otro elemento, ya que no existen elementos adicionales a los nombrados, en tal sentido y ante la Duda razonable, la cual como se conoce en la Doctrina debe favorecer al reo, es por lo que nos permitimos solicitar el presente acto conclusivo, ya que otro acto conclusivo, no será capaz de ser sustentado en un eventual Juicio Oral, generando una actividad inoficiosa por parte del Órgano Jurisdiccional”.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de las actas que integran la presente causa, observa esta Juzgadora, que el hecho imputado al hoy joven adulto (IDENTIDAD PROTEGIDA), se dio inicio cuando en fecha 29/03/2000, se practico su aprehensión por funcionarios adscrito a la División de Patrullaje Vehicular Región 2 Grupo “a”, conforme lo dispuesto en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra la Colectividad (Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas). Consta en el expediente la Experticia Botánica a la droga incautada, signada bajo el Nº 9700-130-3337, la cual arrojó como resultados los siguientes: CONTENIDO: “Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso”, PESO:“Un (01) gramos con Cuatrocientos Ochenta (480) miligramos”. COMPONENTES. “Marihuana (CANNABIS SATIVA L.)”. Asimismo consta Experticia Toxicologica in Vivo, signado bajo el N° 9700-130-3552, la cual arrojo como resultado lo siguiente: MUESTRA: SANGRE: “Negativo”.-ORINA: “Negativo”.- RASPADO DE DEDOS: “Negativo”pobservándose menos del peso establecido en el articulo 75 (Numeral 2º) de la anterior Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el consumo, ya que a efecto del consumo se establece la cantidad de compuestos y mezclas hasta dos (02) gramos en los casos de cocaína, y en los casos de cannabis sativa hasta veinte (20) gramos.
De lo anteriormente descrito se concluye que en el presente hecho imputado se evidencia una falta de condición necesaria para imponer la sanción y no existiendo más pruebas en el expediente, aunado a ello que del acta Policial no hubo testigos que puedan aseverar sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hecho que dio pie a la presente investigación, es por lo que este Tribunal considera que se pone así fin a la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 (Literal D) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el Ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Municipio Urdaneta con sede en Cúa. Estado Miranda, en Función de Control Sección Adolescente, conforme lo dispuesto en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al joven adulto (IDENTIDAD PROTEGIDA), por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, poniendo así fin a la investigación, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 Ejusdem, por la presunta comisión del delito CONTRA LA COLECTIVIDAD, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE, según lo dispuesto en el artículo 36 de la anterior Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, actualmente previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas,

Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009), Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, se publicó la presente decisión siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.).-

La Secretaria,

JG/Llcv/nga.-
EXP: 1011-09