REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, 16 de junio de 2008
199° y 150°
Visto el libelo de demanda presentado en fecha 9 de junio de 2009, por los ciudadanos ANTONIO CAPUTO y MARÍA TERESA NAPOLANO de CAPUTO, titulares de las Cédulas de Identidad NROS 14.275.349 y 4.054.951, respectivamente, asistidos por la abogada FILOMENA NAPOLANO VERDE, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.460.723, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.925; donde exponen: “…adquirimos un inmueble constituido por un apartamento-vivienda distinguido con el número 122 de la planta duodécima (12a) del edificio “LOS JABILLOS”, situado en la Urbanización La Morita, Ruta 1,San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda;(…) autenticado por ante la Notaría Pública de Los Teques, Estado Miranda en fecha veintiséis de junio del año un mil novecientos ochenta y seis, (26/06/1986), el cual quedó asentado bajo el número 8, tomo 13-T de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial,(…) siendo la vendedora la ciudadana Belkis Josefina Balza González venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.324.317, quien demostró la legítima propiedad del bien objeto de esa venta, según documento (…) expedido por la Notaría Pública primera de Maracay, Estado Aragua, en fecha catorce de mayo del año un mil novecientos ochenta y cuatro, quedando asentado bajo el número 80, tomo 59, de los libres de autenticaciones de esa Notaría Pública, quien no registró el precitado documento y por lo tanto, nosotros no pudimos hacer lo propio con el documento mediante el cual adquirimos el inmueble objeto de la presente acción, en vista de que la vendedora incumplió su promesa de hacernos llegar el documento registrado, es por lo cual procedemos a intentar esta acción a los fines de que se nos reconozcan nuestros derechos como legítimos propietarios”, este Tribunal observa:
La parte accionante invoca como razonamiento fáctico de su acción el impedimento en que se encuentra de protocolizar su título de propiedad notariado en virtud de que la vendedora no le hizo llegar el documento registrado. Ahora bien, de la lectura del instrumento de venta que acompaña a su escrito marcado “B”, se desprende lo siguiente: 1º.- Quien le vendió a los accionantes, BELKIS JOSEFINA BALZA GONZÁLEZ adquirió el inmueble según instrumento notariado, pues no se menciona ningún título de adquisición registrado; y 2º.- Quien le vendió a esta última, LEÓN TEÓFILO ARRIENS GARCÍA presuntamente adquirió dicho bien según instrumento protocolizado en fecha 22 de abril de 1977 ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda; sin embargo el Notario no certifica que le haya sido presentado dicho documento.
En este estado de cosas, claramente se desprende que se está en presencia de una interrupción del tracto sucesivo, por falta de inscripción de los títulos, en desapego al principio de consecutividad a que se contrae el artículo 7 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 5.833 Extraordinaria de fecha 22 de diciembre de 2006, que dispone: “De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones, y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones.”
Para resolver esta situación, deben los interesados agotar el trámite administrativo ante el Registrador Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, para la protocolización respectiva de los instrumentos autenticados que mencionan y acompañan a su escrito libelar, a cuya presentación según el artículo 18 de la ley en comento deberá darle curso dicho funcionario registral, admitiendo o rechazando el instrumento en el supuesto de no reunir algún requisito de fondo y/o forma exigidos en la ley, no resultando un impedimento válido para este acto de presentación la circunstancia de no haber podido localizar a la vendedora del inmueble.
En el caso de autos se aprecia que los aquí accionantes no alegaron haber realizado diligencia alguna a fin de inscribir los instrumentos, y siendo que conforme lo contempla el artículo 16 del texto adjetivo civil dicha acción tiene carácter subsidiario, forzosamente deberá negarse la admisión de la presente acción y así se declarará en el dispositivo de la presente decisión.
No obstante, quien suscribe se permite indicar a los demandantes que, tal como lo inscribe Enrique Urdaneta Fontiveros en su obra Estudios de Derecho Inmobiliario Registral, en Venezuela la indicada Ley no contempla un procedimiento especial de reanudación del tracto sucesivo para que quien adquiera de quien no registró pueda efectivamente hacerlo, y mucho menos cabe la posibilidad de obtener ese resultado mediante un título supletorio, por lo que cabe así la interposición de una acción mero declarativa con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación del tracto sucesivo, una vez que se demuestre haber resultado infructuosa la gestión ante el Registro competente.
Adicionalmente, debe significarse que esta acción mero declarativa propuesta por el adquiriente del bien inmueble de quien no inscribió necesariamente debe estar dirigida contra éste y los transferentes anteriores, enlazando a los sucesivos adquirientes y transferentes hasta llegar al titular registral y contra este último, acompañando a la demanda los respectivos instrumentos que otorguen la certeza jurídica necesaria para obtener una sentencia que establezca judicialmente la secuencia de los títulos respectivos, la cual, una vez inscrita reanudará el tracto sucesivo.
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA LA ADMISIÓN de la acción mero declarativa interpuesta por los ciudadanos ANTONIO CAPUTO y MARÍA TERESA NAPOLANO de CAPUTO, anteriormente identificados, asistidos por la abogada FILOMENA NAPOLANO VERDE, y así se decide.
LA JUEZA TITULAR
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO TITULAR
MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ
Expediente Nº: E-2009-044
LCH / MMI / jge
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