REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: MERCEDES SOFÍA RAMÍREZ BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.639.118.

APODERADO JUDICIAL:





PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL:

JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA, y CAROLINA BARREIROS SUÁREZ, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.718 y 72.143, respectivamente.

ÉDISON JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.920.220.


ÁNGEL EDUARDO YÁNEZ PEREIRA E IVETTE ELENA RIVERO PÉREZ, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 13.695 y 70.641, respectivamente.



MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE No E-2009-020
SENTENCIA DEFINITIVA.

I

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de abril de 2009, por la ciudadana MERCEDES SOFÍA RAMÍREZ BERMÚDEZ, asistida por el profesional del Derecho JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.718 contra el ciudadano ÉDISON JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.
En fecha 27 de abril de 2009, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación que se practique y conste en autos. Se ordenó abrir Cuaderno de Medidas.
En fecha 28 de abril de 2009, compareció la parte actora y confirió poder apud acta a los profesionales del Derecho CAROLINA BARREIROS SUÁREZ y JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA.
En fecha 11 de mayo de 2009, compareció el ciudadano Alguacil y estampó informe dando cuenta de haber practicado la citación de la parte demandada y consignó el recibo debidamente firmando.
En fecha 13 de mayo de 2009, compareció la parte demandada, asistida de abogado y consignó escrito de litis contestación, donde, entre otras defensas, desconoció y tachó el contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes, presentado como instrumento fundamental de la demanda. Asimismo promovió prueba de posiciones juradas
Abierto el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de este derecho
En fecha 18 de mayo de 2009, el Tribunal, visto el petitorio contenido en el escrito de pruebas presentado por la representación judicial accionante, donde expuso: “Hago un llamado a la sensatez y sindéresis del demandado, en cuanto a las defensas que pretenda oponer, y de ya, ruego a la ciudadana Jueza inste a las partes a un acto conciliatorio en la presente causa ...”, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil fijó el cuarto día de despacho siguiente a dicho auto, a las 10:00 a. m., para la celebración de la conciliación peticionada.
En fecha 20 de mayo de 2009, el Tribunal dictó auto de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual prorroga el lapso probatorio por un período de ocho (8) días de despacho, contados a partir del día siguiente de su vencimiento, a los fines de la evacuación de la prueba de cotejo promovida por el accionante, de acuerdo con las pautas fijadas en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, se hizo el anuncio respectivo, haciendo presencia sólo la parte demandada, a través de su apoderado judicial.
En fecha 3 de junio de 2009, compareció la parte demandada y otorgó poder apud-acta a los profesionales del Derecho ÁNGEL EDUARDO YÁNEZ PEREIRA e IVETTE ELENA RIVERO PÉREZ.
En fecha 17 de junio de 2009 el Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto mediante el cual acordó diferir el acto de dictar sentencia dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a dicho acto.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo del modo que se expone a continuación.
En su escrito libelar, la parte accionante expuso lo siguiente:

“Consta en documento privado, otorgado en esta ciudad el día ocho (8) de febrero de dos mil seis (2006), cuyo original acompaño en tres (3) folios a la presente, marcado con la letra “A”, y que formalmente opongo al demandado, que di en arrendamiento al ciudadano ÉDISON JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, (…), y para destinarlo como vivienda unifamiliar, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 4, ubicado en el Piso uno (1) de la Torre “B”, del Conjunto Residencial denominado “Liliana” del cual forma parte, situado dicho Conjunto en la calle la Ermita de esta ciudad de San Antonio de Los Altos …”

Más adelante transcribe las disposiciones contractuales incumplidas por el accionado relativas al momento en que debió entregar el inmueble por haber llegado el día de su vencimiento, señalando que a pesar de las diligencias efectuadas para lograr la desocupación del inmueble según lo dispuesto en el contrato, el arrendatario se ha negado a ello, motivo por el cual acude ante este Tribunal a demandar por cumplimiento de contrato al ciudadano ÉDISON JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ para que convenga o sea condenado a la siguiente: 1) Que conforme al plazo contractualmente establecido en la cláusula cuarta el contrato venció el 8 de febrero de 2007. 2) Que le correspondía un plazo de prórroga legal de dos (2) años, el cual venció el 8 de febrero de 2009. 3) Que como consecuencia del vencimiento de la prórroga legal debió haber hecho la entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones que lo recibió el 9 de febrero de 2009. 4) Que cumpla y le entregue de inmediato, sin plazo alguno el inmueble arrendado. 5) Que le cancele por concepto de daños y perjuicios, conforme a la cláusula quinta del contrato la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs50,00) por cada día de atraso, contados desde el día 9 de febrero de 2009 hasta la entrega definitiva del contrato.

En la oportunidad de dar contestación de la demanda, la parte accionada expuso, resumidamente, lo siguiente:

“En primer lugar, rechazo, niego y contradigo la presente demanda tanto en lo hechos narrados como en el derecho alegado por ser completamente falso todo lo allí narrado menos mi condición de arrendatario …, asimismo como rechazo e impugno el contrato de arrendamiento traído a los autos como instrumento fundamental de la acción por cuanto el contrato de arrendamiento que poseo en este instante con la señora MERCEDES SOFÍA RAMÍREZ BERMÚDEZ, PUES EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO QUE NACIÓ COMO CONDICIÓN DE HABER RECIBIDO MI ARRENDADORA EL PAGO CORRESPONDIENTE AL MES DE FEBRERO Y QUE VENCÍA DICHA MENSUALIDAD EL DÍA 8 DE Marzo de 2009, como lo probaré en su oportunidad y siendo el caso que el contrato de arrendamiento que está vigente para el momento es a tiempo indeterminado mal puede la parte actora solicitar el Cumplimiento de un Contrato que ya culminó y que se recondujo a un contrato a tiempo indeterminado desde el ocho (8) de febrero del presente año dos mil nueve (2009), cabe destacar que la propia arrendadora me había dicho que en varias oportunidades que no había problemas con que yo continuara ocupando el inmueble en calidad de arrendatario siempre que yo cancelara el aumento que ella me solicitara, independiente de la normativa vigente de CONGELACIÓN DE ALQUILERES, QUE MEDIANTE VARIAS RESOLUCIONES HA EMITIDO LA AUTORIDAD NACIONAL, CON RESPECTO A LO (Sic) INMUEBLES DE VIVIENDA Y COMO EN VARIAS OCACIONES YOI (Sic) HE ACCEDIDIO (Sic) PARA EVITARME INCONVENIENTES CON LA ARRENDADORA YA QUE SOMOS UNA PAREJA QUE EVITA EL CONFLICTO PARA VIVIR EN PAZ EN NUESTRO HOGAR, POR ESO NOS VEMOS SORPRENDIDOS POR LA ACCIÓN PRIMERO DE CERRAR LA CUENTA DE AHORROS N° 0105-0655-707655-00799-3 DEL Banco Mercantil en dónde (Sic) hacíamos los depósitos de las mensualidades o cánones de arrendamiento mes a mes evidenciando una mala fé (Sic) continua y sostenida como lo podemos observar en los diferentes aumentos que me ha venido haciendo a lo largo de varios años, repito a pesar de la prohibición expresa del ejecutivo de no permitir el aumento de los alquileres de vivienda desde el mes de Noviembre de 2003..”.

Más adelante continúa refiriéndose a unos supuestos aumentos en los cánones de arrendamiento, que considera ilegales, alegando:

“… el problema es que como este año le pedí me mantuviera el monto en dónde (Sic) lo teníamos eso causó la ilaridad (Sic) de la Sra. Y me amenazó con que tendría que irme rápidamente, pero luego me dijo que no había problema que me podría tomar algunos meses para que me ubicara en un apartamento en propiedad como yo le venía planteando a ella y luego me sorprende con ésta demanda temeraria por cuanto como les dije yo cancelé el mes que va el ocho de febrero al ocho de marzo del presente año, lo que echa por tierra la validez del Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado que habíamos suscrito y que trajo a los autos la parte actora para volverse el CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO A PARTIR DE ESE MOMENTO … Y RESERVÁNDOME EL DERECHO DE RECLAMAR LOS REINTEGROS RESPECTIVOS EN LA DEMANDA QUE AL EFECTO INTENTARÉ POR SEPARADO A LA PROPIETARIA ARRENDADORA DEL INMUEBLE Y PARTE ACTORA EN EL PRESENTE JUICIO. POR LAS RAZONES ANTES EXPRESADAS DESCONOZCO Y TACHO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO TRAIDO A LOS AUTOS POR LA PARTE ACTORA POR NO SER EL CONTRATO VIGENTE PARA REGIR LA RELACIÓN ARRENDATICIA.

Por último finaliza su argumentación expresando: “…Por ello tengo que argumentar que impugno la presente demanda por cuanto la parte actora; al fundamentar la acción la acción (Sic) en un contrato que ya no está vigente y por ser además improcedente la acción contra los contrato a tiempo indeterminado por lo tanto solicito a los efectos de garantizar las resultas del presente juicio Copia Certificada del Libelo y del Auto de Comparecencia, a los efectos de su registro para garantizar mediante gravamen las resultas del presente juicio. Reconozco el titulo de propiedad traído a los autos por la parte actora, y convengo en la cuantía por ellos explanada a los efectos legales consiguientes.”. (Destacado añadido).

Trabada en esta forma la litis, este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas por la parte demandante, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Original de contrato de arrendamiento (documento privado), suscrito en fecha 8 de febrero de 2006 por las partes en el presente juicio, instrumento que fue desconocido y tachado por la parte contra quien se produjo en el escrito de contestación.
En tal sentido este Tribunal observa en primer término que la parte accionada aun cuando anunció la tacha, no formalizó la misma en el lapso fijado en el segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual quedó terminada dicha incidencia.
En cuanto al desconocimiento del instrumento, se aprecia que la parte presentante, en su escrito de pruebas promovió, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de cotejo sobre las firmas del demandado plasmadas en el mismo. Practicada la experticia grafotécnica sobre la firma que aparece en documento desconocido en comparación con la que aparece en el documento designado por el promovente como indubitado, según las reglas del artículo 448 ejusdem, los expertos determinaron la correspondencia de las firmas que aparecen en ambos instrumentos, concluyendo del modo siguiente: “Es decir que existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. En definitiva concluimos que las firmas cuestionadas corresponden a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “EDISON JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ” suscribió el documento indubitado. (Destacado original).
Vistas las conclusiones a que se arribó en el informe grafotécnico, reproducidas con inmediata anterioridad, observa quien aquí decide a los fines de la valoración de esta prueba, que aun cuando la carga de la prueba de la firma desconocida estaba en cabeza de la parte demandante, no es menos cierto que es interés de la parte accionada el que se demostrara la verdad de sus alegatos, vale decir, la falsedad de la firma desconocida, para lo cual debió manifestar interés en participar en el desarrollo de la prueba, designando un experto que en su criterio llenara los requisitos exigidos, expresando a dichos auxiliares de justicia las observaciones pertinentes, tal como lo establece la ley adjetiva, lo cual no ocurrió. En consecuencia, esta juzgadora haciendo uso de la sana crítica otorga pleno valor probatorio a la prueba de cotejo efectuada y en consecuencia se tiene que la firma contenida en el documento dubitado (contrato privado de arrendamiento) corresponde a la parte demandada. Así se declara.
• Copia simple de documento de compra-venta , protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito (hoy Municipio) Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 1° de agosto de 1980, anotado bajo el N° 36, Protocolo 1°, Tomo 5°, 3° Trimestre, del año 1980, el cual fue “reconocido” por la parte demandada, este Juzgado observa que dicho reconocimiento es improcedente, pues los instrumentos sujetos a reconocimiento son aquellos privados emanados de la parte contra quien se producen y siendo que el accionado no tiene participación en ese acto jurídico no le es dable reconocerlo. En todo caso, por ser copia de un instrumento público podía ser atacado mediante la impugnación o la tacha, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 429 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Ergo, al no oponerse estos medios de ataque se reputa fidedigna la copia presentada y se valora como prueba de la titularidad de la parte demandante sobre el inmueble objeto de la presente litis.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Original de carta misiva de fecha 8 de febrero de 2006, dirigida por la demandante al demandado, se valora, a tenor de lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil, como prueba de que la actora manifestó al demandado que a partir de esa fecha, era ella la nueva receptora de los cánones de arrendamiento.
• Original de carta misiva de fecha 21 de febrero de 2006, dirigida por la demandante al demandado, se valora a tenor de lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil, como prueba de la notificación que le efectuó la actora al demandado acerca de la forma de pago de los cánones de arrendamiento.
• Posiciones Juradas. Se promovieron en la contestación de la demanda y admitidas las mismas el 21 de mayo de 2009, de conformidad con el artículo 406 del texto adjetivo civil, se fijó el segundo día de despacho siguiente a la citación, a las 10:00 am que de la ciudadana MERCEDES SOFÍA RAMÍREZ BERMÚDEZ para que absolviera las posiciones juradas y se fijó el día siguiente de concluido el acto de las posiciones juradas de la antes citada ciudadana para que le promovente ciudadano ÉDISON JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ las absolviera recíprocamente a la parte contraria; sin embargo el promovente no impulsó la citación respectiva, por lo que no evacuó dicha probanza por falta de interés procesal.
• Copias al carbón de nueve (9) recibos bancarios, depositados en la Cuenta de Ahorros Nro. 01050655707655007993, del Banco Mercantil, a nombre de “MERCEDES RAMÍREZ”, sellados y firmados por la entidad bancaria. Para la tasación de estos instrumentos, se observa que la parte actora presentó objeciones contra estos, señalando, por una parte que, por ser ésta una prueba documental emanada de tercero debió ser ratificada en juicio a través de la prueba testimonial como lo exige el artículo 431 de la ley adjetiva civil, lo cual no efectuó el promovente de la misma y también porque, a su decir, es imposible probar plenamente con estas documentales el pago de arrendamiento hasta el mes de marzo de 2009 pues para ello debió haber probado el pago consecutivo de las mensualidades anteriores.
Sobre el primer argumento, este Tribunal reproduce la doctrina jurisprudencial plasmada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (Exp. Nº 2005-000418. Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero), donde se dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil …”

Así, del análisis de estos nueve recibos bancarios aportados por la demandada, los cuales tienen el mismo efecto que la prueba instrumental, constituyen evidencia de los pagos efectuados en las fechas ahí establecidas, a tenor del criterio jurisprudencial arriba transcrito. Así se declara.
En cuanto al segundo cuestionamiento, se aprecia que en los supuestos de pensiones cumplidas por períodos sucesivos el artículo 1.296 del Código Civil establece una presunción iuris tantum respecto al pago de las anteriores, cuando dispone: “Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.” En consecuencia al no ser desvirtuada esta presunción se tienen por canceladas las mensualidades previas a las contenidas en los depósitos bancarios objeto de análisis. Así se declara.
Ahora bien, siendo que el objeto que se persiguió con esta prueba fue: “PROBAR QUE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SE RENOVÓ PERO A TIEMPO INDETERMINADO … Y QUE CON EL PAGO DE FECHA SEIS DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE PRUEBO FEHACIENTEMENTE QUE POR LO TANTO ESE MES DE ARRENDAMIENTO VENCE EL DOS DE MARZO; COMO LO ESTABLECE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE APARECE EN AUTO. LO QUE TRAJO COMO CONSECUENCIA QUE EL CONTRATO PASÓ A SER A TIEMPO INDETERMINADO Y ASÍ DEBERÁ CONSIDERARLO ESTE TRIBUNAL”, quien aquí decide estudiará de seguidas la procedencia o no de este alegato, tomando en consideración el contenido de las cláusulas contractuales.

Así, a los fines de decidir la presente controversia, después de valoradas las pruebas aportadas por las partes, se considera esencial precisar antes que cualquier otro asunto la naturaleza temporal de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, analizando para ello el contenido del contrato locativo presentado por el actor como instrumento fundamental de la demanda para reclamar del arrendatario su cumplimiento, por haberse vencido el mismo, lo cual fue rechazado por la parte demandada aduciendo que se produjo la tácita reconducción del mismo, desde el momento en que consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2009.

En tal sentido se aprecia que en la cláusula cuarta del mentado contrato se dispuso lo siguiente: “El término de de (Sic) duración del presente contrato será de un (1) año fijo, contado a partir del día ocho (8) de febrero de 2006, hasta el día ocho (8) de febrero de 2007.” (Destacado añadido). De letra de esta cláusula se colige de manera palmaria el lapso fijo de duración del contrato, con una fecha de terminación taxativamente expresada.

Mas adelante, en la cláusula quinta se estableció: “Por cuanto “EL ARRENDATARIO” esta ocupando el inmueble como inquilino desde el día 22 de noviembre de 1.999, las partes convienen expresamente en que vencido el termino de duración del presente contrato, es decir, el día 08 de febrero del 2007, comenzará a correr la prorroga legal de dos (2) años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 38, literal “c”, de la Ley De Arrendamientos Inmobiliario vigente, siempre y cuando “EL ARRENDATARIO” estuviese solvente en el pago de todas y cada de las obligaciones que contrae en el presente contrato”, de donde se desprende que los contratantes expresamente convinieron que la relación arrendaticia que nació el 22 de noviembre de 1999 tenía una naturaleza determinada y que por su tiempo de duración le correspondía un lapso de prórroga legal de dos (2) años, acuerdo éste que es perfectamente lícito en aplicación al principio de autonomía de la voluntad de las partes, por no contravenir ninguna norma de orden público y por adecuarse a las disposiciones que contiene la ley especial arrendaticia a favor del inquilino, pues en ella se le respetó el derecho a la prórroga legal, la cual tiene carácter obligatorio para el arrendador y potestativo para el arrendatario.

Sentado lo anterior se advierte, por último, que en la cláusula séptima del mismo contrato, se expresó: “Queda entendido entre las partes contratantes que después de vencida la prórroga legal de dos (2) años, no será necesaria ninguna notificación por parte de “LA ARRENDADORA”, a los fines de la desocupación del inmueble arrendado y no operará en ningún caso la tácita reconducción por el hecho de que “EL ARRENDATARIO” continúe ocupando el inmueble después de vencida la misma, estando expresamente obligado “EL ARRENDATARIO” a entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al inicio de la contratación”. De acuerdo con esta disposición contractual se interpreta, sin ningún género de dudas que el contrato locativo celebrado tenía una fecha de terminación fija, sin que fuere viable la eventualidad de una tácita reconducción, lo que impedía una interpretación contraria, pues fijaba la voluntad clara, precisa e inequívoca de que llegado el día del vencimiento de la prórroga legal era obligación del inquilino desocupar el inmueble sin que mediara aviso alguno.

Ahora bien, siendo que la relación arrendaticia se fijó en un (1) año, iniciándose el 8 de febrero de 2006 hasta el 8 de febrero de 2007, y habiéndose establecido expresamente en el contrato que le correspondía al arrendatario un lapso de dos (2) años por prórroga legal, la cual se cumplió el 8 de febrero de 2009, debía el arrendatario hacer entrega del inmueble el día inmediato posterior, es decir, el 9 de febrero de 2009, no pudiendo alegarse contra este argumento haber operado la tácita reconducción a que se contrae el artículo 1601 del Código Civil por haber pagado la mensualidad equivalente al mes de marzo de 2009, pues ello no implica aceptación alguna de parte de la arrendadora, quien no tiene el control de los depósitos que se efectúan en su cuenta, siendo la única manera de que se materialice un hecho impeditivo de pago en este supuesto el cierre de la cuenta bancaria, acción ésta que efectivamente sucedió según alegó la parte demandada en el escrito de contestación, lo que implica una conducta que denota la voluntad de la locadora de no aceptación de tales pagos.


De todo lo expuesto, el Tribunal concluye que al vencimiento del plazo de la prórroga legal, terminó la continuidad de la relación arrendaticia iniciada el 22 de noviembre de 1999 entre las partes, y no habiéndose producido la tácita reconducción pues las partes convencionalmente establecieron que sin necesidad de notificación alguna para la desocupación del inmueble, al vencimiento de dicha prórroga en el día mencionado en el párrafo anterior debió hacerle entrega al arrendador del inmueble objeto del contrato. Por consiguiente, al haberse expirado el término de la prórroga legal, nació el derecho del arrendador de reclamar la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento del término, y en consecuencia, se impone para este Tribunal la declaratoria con lugar de la demanda que la contiene, con los fundamentos de hecho y derechos antes expuestos.

En cuanto al pago reclamado por concepto de daños y perjuicios según lo establecido en la cláusula quinta del contrato, por la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs50,00) por cada día de atraso, contados desde el día 9 de febrero de 2009 hasta la entrega definitiva del contrato, este Tribunal los declara procedentes por haberse acordado convencionalmente este pago del modo que se reclama.

Por último, en cuanto a la argumentación prolija que esgrimió la parte accionada sobre el aumento indebido de los cánones de arrendamiento, este Tribunal, tomando en consideración que las mismas no lo eximen de la obligación contractual que aquí se le reclama y que manifestó su voluntad de reservar tales alegatos para una eventual demanda que efectuará por separado, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Tribunal del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite su decisión en los términos siguientes:
1. Se declara Con Lugar, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana MERCEDES SOFÍA RAMÍREZ BERMÚDEZ, en contra del ciudadano EDISON JOSÉ GONZÁLEZ, ambas partes identificadas.
2. Se condena a la parte demandada a hacer entrega inmediata al demandante, totalmente libre de personas y bienes, el inmueble objeto de la presente demanda, constituido por un apartamento distinguido con el número 4, ubicado en el Piso uno (1) de la Torre “B”, del Conjunto Residencial denominado “Liliana” del cual forma parte, Calle La Ermita, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.
3. Se condena a la parte demandada, a hacer entrega a la parte actora de la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs50,00) por cada día de atraso, contados desde el día 9 de febrero de 2009 hasta la entrega definitiva del contrato
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la sentencia conforme al artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).- Años 199º y 150º.
LA JUEZA TITULAR,

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 3:00 p.m.

EL SECRETARIO,

LCH/mmi