REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ACCIDENTAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRNADA
San Antonio de los Altos, 2 de junio de 2009.
199° y 150°
I
En fecha 21 de noviembre de 2007, las ciudadanas SONIA EMBID DROZ y CARMENZA LARA RUEDA, mediante sus apoderados judiciales, suscriben ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, transacción judicial en juicio por desalojo del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 81, piso 8 en el Edificio Altair, ubicado en la Urbanización Las Minas; Paseo Los Andes, Calle Carona, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, la cual es homologada por el mencionado Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2007(Folio 104).
En dicha transacción, la demandada ciudadana CARMENZA LARA RUEDA, se obliga a dar cancelación de los cánones de arrendamiento dentro de los primeros quince días del mes, así como cancelar el condominio que le corresponde al inmueble descrito, mientras que la parte demandante se compromete a mantener arrendada a la parte demandada como arrendataria hasta enero del año 2010.
En fecha 27 de marzo de 2008, los apoderados judiciales de la demandante presentaron escrito en la cual notifican al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el supuesto incumplimiento de la parte demandada del contenido de la transacción, por lo cual solicitan se ordene la entrega material del bien arrendado. Seguidamente, en fecha 15 de abril de 2008, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito en el cual niega que haya incumplido la transacción, y consigna depósitos bancarios y recibos de condominio.
En fecha 23 de abril de 2008, el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicto auto mediante el cual ordenó la entrega material efectiva del inmueble, en virtud del incumplimiento a las obligaciones establecidas en la transacción judicial celebrada en fecha 21 de noviembre de 2007 y homologada por el mencionado Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2007.
Contra dicho auto de entrega material, la representación judicial de la demandada ejerció acción de amparo constitucional, siendo conocido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual en fecha 27 de octubre de 2008, declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, anulando el auto de fecha 23 de abril de 2008, dictado por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como las actuaciones subsiguientes.
II
Visto lo anterior, éste Juzgado Accidental de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pasa hacer las siguientes consideraciones:
En primer término, se debe señalar que el amparo constitucional tiene un carácter restablecedor de las lesiones a derechos o garantías constitucionales que pueda haber sufrido algún ciudadano, incluso por la actividad judicial, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la decisión tomada en un proceso de amparo se encuentra limitada a verificar violaciones de carácter constitucional y nunca entrar a crear, modificar o extinguir derechos.
Dicho señalamiento se hace en virtud de que la parte demandada en el presente juicio, accionante en amparo, pretendió obtener mediante la sentencia de amparo la restitución en el inmueble en que se encontraba arrendada, situación ésta que le está vedada al de Juez de amparo, pues el mismo solo podía determinar la lesión causada por la decisión judicial impugnada y nunca entrar a determinar si el arrendatario debía volver a ocupar el inmueble arrendado.
De la misma forma, debe señalase que en la decisión de amparo se anula el auto de fecha 23 de abril de 2008, así como las actuaciones subsiguientes a dicho auto, ello por considerar que dicho auto carecía de motivación, lo cual vulneraba el derecho al debido proceso y a la defensa de la parte demandada en el presente juicio, y en ningún caso ordenó a este Juzgado a la devolución del inmueble al arrendador, siendo dicho tema materia que se debe decidir en este proceso y que de seguidas se entra a conocer.
III
Se desprende de los folios 118 y 119 de la pieza la pieza número 1 del expediente, cinco (5) vouchers de depósitos del Banco Mercantil, en los cuales se depositan la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) en cada uno en la cuenta corriente N° 1011634236, cuya titular es la ciudadana Sonia Mariette Embid Droz, correspondiendo dichos depósitos a los pagos de los cánones de arrendamiento de los diciembre 2007, enero, febrero, marzo y abril de 2008.
Sin embargo, los vouchers correspondientes a los meses de diciembre de 2007 y marzo de 2008, tienen escrito a mano la fecha 15 de dichos meses, pero del registro electrónico del Banco el cual le da fecha cierta al cumplimiento del pago del canon de arrendamiento, se verifica que los mismos fueron realizados los días 17 de dichos meses, con lo cual se comprueba el incumplimiento del acuerdo “tercero” de la transacción judicial suscrita por la partes en fecha 21 de noviembre de 2007, homologada por éste Juzgado el 23 de noviembre de 2007, el cual dispone que el pago de los cánones de arrendamiento se haría “ (…) dentro de los primeros quince (15) días por mensualidades adelantadas (sic)”, en ningún caso la parte demandada en el presente juicio alega ni mucho menos prueba a este Juzgador la existencia de caso fortuito o fuerza mayor que le haya impedido dar fiel cumplimiento a dicha obligación en el término al cual el se comprometió a cumplir.
IV
Más claro aún se verifica el incumplimiento del pago del condominio, pues se desprende de los recibos de emitidos por la sociedad mercantil Administradora Danubio C.A., los cuales rielan en original a los folios 120, 121, 122, 123, 124 y 125 de la pieza 1 del expediente que los pagos de octubre, noviembre y diciembre de 2007, como los de enero, febrero y marzo de 2008, fueron cancelados el 7 de abril de 2008, siendo que la fecha en la cual se vencía el pago de dicha obligación era los días 26, 27 o 29 de cada mes vencido, por lo que la ciudadana Carmen Lara, incumplió con la cláusula “cuarta” de la transacción judicial suscrita por la partes en fecha 21 de noviembre de 2007, homologada por éste Juzgado el 23 de noviembre de 2007, donde expresó “LA DEMANDADA se obliga y compromete a pagar todos los servicios tales como: El Condominio (…)”
Dicho incumplimiento pretende ser desvirtuado por la representación demandante con el alegato que por tratarse de cobradores que pasan “muy tarde en la noche” y “si es dejado en la consejería no es retirado oportunamente”, o “(…) que dichos recibos vienen muy retrazados”, además de que dicha cláusula debe entenderse como nula pues viola el orden público, pues la Ley de Propiedad Horizontal dispone que tales cargas corresponden al propietario. Dichos alegatos son desechados por el Juzgador, en virtud de que en el recibo de condominio además de aparecer la dirección de la empresa encargada de hacer dicho cobro, se señala una cuenta corriente en el Banco Corp-Banca, en la cual puede realizar los depósitos, tal cual lo hacía para el canon de arrendamiento, razón por la cual resulta improcedente tales señalamientos.
Con relación a la invalidez de la cláusula “cuarta” de la transacción judicial suscrita por la partes en fecha 21 de noviembre de 2007, homologada por éste Juzgado el 23 de noviembre de 2007, por ser contraria al orden público, se debe señalar que la obligación del pago de condominio le corresponde al propietario, sin embargo, se puede transferir el pago de dicha obligación al arrendatario siempre y cuando, el inmueble no se encuentre regulado, en este sentido, el autor Roberto Hung, en su libro “Nuevo Régimen Inquilinario de Venezuela” nos indica;
“En los bienes destinados para el arrendamiento que formen parte de edificaciones bajo régimen de propiedad horizontal, se debe hacer una primera diferenciación entre los que están libres de regulación y aquellos sujetos a la regulación. En los primeros, como se explicara anteriormente, es perfectamente viable la posibilidad de delegar en el arrendatario la responsabilidad de pagar los respectivos recibos de condominios, (…)
No siendo probado en actas que el inmueble este bajo régimen de regulación de alquileres, resulta totalmente valido el acuerdo suscrito entre las partes en la cláusula “cuarto” de la transacción judicial suscrita por la partes en fecha 21 de noviembre de 2007, homologada por éste Juzgado el 23 de noviembre de 2007, por lo que correspondía cancelar temporáneamente el condominio, con lo cual resulta improcedente tal alegato.
V
El Código Civil venezolano, en sus artículos 1264, 1269 y 1270 dispone lo siguiente:
“Artículo 1264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1269. Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención (…)
Artículo 1270. La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que este tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso del depósito. (…)” (Negrillas del Juzgador).
De los artículos antes trascritos se desprende la forma en que deben ser cumplidas las obligaciones en el derecho común, lo cual fue totalmente vulnerado por la actuación de la demandada, ya que en dos (2) oportunidades en un lapso de cinco (5) meses canceló extemporáneamente los cánones de arrendamiento, y tuvo un retraso de seis (6) meses en el pago de condominio, lo cual hace forzosamente a este Juzgado declarar IMPROCEDENTE los alegatos presentados por la representación judicial de la ciudadana Carmenza Lara, en sus escritos de fechas 15 y 24 de abril, 13 de noviembre y 03 de diciembre de 2008, por lo tanto se NIEGA la restitución al apartamento distinguido con el número 81, piso 8 en el Edificio Altair, ubicado en la Urbanización Las Minas; Paseo Los Andes, Calle Carona, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ ACCIDENTAL
JAVIER A. CAMACHO B.
EL SECRETARIO
MAIKEL MEZONES IBAÑEZ
JAC/MMI
Exp Nro: E-2007-014
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