REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE:



APODERADOS JUDICIALES:
ANTONINA FRANCAVILLA DE SPARACIO, italiana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-1.025.062.

CARMEN JULIA ODREMÁN DE GALINDO y EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.947 y 17.589, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL VILMA BLANCO DE DE LAS SALAS, venezolana, mayor de edad, y titular de las Cédula de Identidad N° 22.540.149.

HENRY OMAR MOLINBA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.077.


MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE NRO E- 2009-015
SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se inició el presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda presentado en fecha 1º de abril de 2009, por la ciudadana ANTONINA FRANCAVILLA DE SPARACIO, Italiana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° E-1.025.062, debidamente asistida de abogada. Basó su pretensión en el contenido de los artículos 1.167, 1.264 y 1.579 del Código Civil, y el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 6 de abril de 2009, este Tribunal admitió la demanda y consecuentemente ordenó la citación de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 14 de abril de 2009, la parte actora consignó escrito de reforma a la demanda y otorgó mediante diligencia poder apud acta, a los abogados CARMEN JULIA ODREMAN DE GALINDO y EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.946 y 17.589, respectivamente.
En fecha 16 de abril de 2009, este Tribunal admitió la reforma de la demanda y consecuentemente ordenó la citación de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 5 de mayo de 2009, el Alguacil de este Despacho consignó diligencia mediante la cual informa haberse trasladado a fin practicar la citación personal de la parte demandada, quien recibió la respectiva compulsa pero se negó a firmar el recibo correspondiente.
En fecha 8 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada en complemento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo de 2009, este Tribunal acordó librar boleta de notificación a la demandada.
En fecha 18 de mayo de 2009, la parte actora estampó diligencia mediante la cual consignó copia certificada del expediente de consignación N° D-2009-012 (Nomenclatura de este Tribunal).
En fecha 21 de mayo de 2009, el Secretario de este Tribunal estampó diligencia mediante la cual deja constancia de haber entregado la respectiva boleta a la parte demandada.
En fecha 21 de mayo de 2009, compareció la parte demandada y otorgó poder apud acta, al abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.077.
En fecha 25 de mayo de 2009, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, oposición de cuestiones previas y reconvención. En la misma oportunidad este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la reconvención propuesta por la parte demandante y fijo el segundo día de despacho siguiente a ese auto para que la parte actora-reconvenida diera contestación a la misma.
En fecha 27 de mayo de 2009 la parte demandante-reconvenida, consignó escrito de contestación a la reconvención.
Abierto el juicio a pruebas sólo la parte demandada reconviniente hizo uso de este derecho.
En fecha 12 de junio de 2009, la parte actora consignó escrito de conclusiones.
En fecha 19 de junio de 2009 este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó diferir el acto de dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a dicho auto.

ÚNICO

Previamente al examen del asunto debatido en el presente procedimiento, este Tribunal estima imprescindible decidir por encima de cualquier otra consideración, acerca de la admisibilidad de la acción interpuesta, en atención a la doctrina pacífica, reiterada y consolidada del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la cual tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, facultad que puede ser ejercida, bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violentando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión contrario a derecho, podrá revocarlo y, por vía de consecuencia, deberá declarar inadmisible la demanda.

Dicho lo anterior, de la lectura minuciosa del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora señaló lo siguiente:

“En fecha 01 de diciembre del año 2008, suscribí contrato de arrendamiento con la ciudadana VILMA BLANCO DE LAS SALAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con la cédula de identidad número V-22.540.149, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización La Morita, Edificio Los Pinos, Piso 7, Apartamento 74.”. Que en las cláusulas segunda, cuarta, sexta y décimo segunda del contrato, respectivamente, las partes establecieron lo relativo a la forma de pago, a la facultad de la arrendadora de dar por resuelto el contrato por la falta de pago de dos mensualidades consecutivas y la facultad de la arrendadora de dar por resuelto de pleno derecho el contrato en caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato. Que la arrendataria no ha dado cumplimiento a su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento del modo pautado, pues se obligó a cancelarla dentro de los veinte (20) días continuos al vencimiento de cada mes, lo que revela, a su decir, que le correspondía cancelar el mes de enero de 2009, dentro de los días 1° al 20 del mes de febrero; y, el mes de febrero del 2009, dentro de los días 1° al 20 de marzo del 2009, y no lo hizo, por lo que ha dejado de pagar dos (02) pensiones de arrendamiento consecutivas, “ya que el pago debió realizarlo dentro de los veinte (20) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, de acuerdo a lo convenido en el contrato de arrendamiento, y, de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.” (…). CAPITULO SEGUNDO FUNDAMENTOS DE LA ACCION.(…) De lo anteriormente señalado se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 1579 del Código Civil.(…) . Se configura además el supuesto de hecho previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que señala: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Por último afirma que en razón de lo antes expuesto es por lo que acude ante este Tribunal, para demandar, como en efecto formalmente demanda “de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167, 1264 y 1579 del Código Civil y el Artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a la ciudadana VILMA BLANCO DE LAS SALAS (…) para que en convenga o en su defecto a ello sea condenado a este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de diciembre del 2008, y en la consecuente entrega material del inmueble arrendado, completamente desocupado, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones que lo recibió al momento de su contratación. SEGUNDO: En pagarme la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de indemnización compensatoria, por los arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de enero y febrero del 2009 y los que se sigan venciendo hasta la total y absoluta desocupación del inmueble arrendado. TERCERO: Pagar las costas y costos causados por el presente procedimiento, así como los honorarios profesionales de abogado”. (Negritas Originales).

De la transcripción anterior se desprende que la parte actora invoca simultáneamente como base de su demanda el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y señala que la demandada está incursa en la causal de desalojo contenida en el literal a), y el artículo 1167 del Código Civil referido a la acción de cumplimiento y resolución de contrato, pero en el petitorio se pide la resolución del contrato y vuelve a mencionar ambos dispositivos legales.

En tal sentido, se infiere que fue acumulada la acción de Desalojo con la de Resolución de Contrato de Arrendamiento; pretensiones que se excluyen mutuamente. Cabe destacar, que tal como lo afirma Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, la acción resolutoria arrendaticia es aplicable a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos diferentes a los señalados en el artículo 34 de la ley especial, así como a los contratos a tiempo determinado cualquiera sea el incumplimiento de que se trate; en cambio la acción de desalojo se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo con las causales del artículo 34 de la señalada Ley.

Sentado lo anterior, se aprecia que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece en su encabezado lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.

La acumulación de acciones es de eminente orden público y la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.

En consecuencia, aplicando las consideraciones expuestas al caso en estudio, forzoso es para este Tribunal, concluir que habiéndose acumulado acciones distintas, que son incompatibles por excluirse mutuamente, se está en presencia de lo que la doctrina ha denominado “Inepta Acumulación de Acciones o Pretensiones”, lo cual está prohibido por imperio de la ley procesal civil, como se desprende de la interpretación de la norma citada.

La parte actora debe indicar con toda precisión al Tribunal cuál es la acción escogida y los fundamentos de derecho que quiere hacer valer, por el principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal civil, no le es dable al Tribunal de la causa elegir cuál de las pretensiones señaladas por la parte debe resolver, toda vez que es carga de la parte determinar en su libelo, sin que quedara lugar a dudas, la acción escogida y que pretendía le fuera resuelta por este órgano, lo cual también impide al demandado ejercer cabalmente el derecho a la defensa, al no saber si se defenderá de una acción resolutoria o de una de desalojo.

DECISIÓN

Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la demanda que por DESALOJO incoó la ciudadana ANTONINA FRANCAVILLA DE SPARACIO, contra la ciudadana VILMA BLANCO DE DE LAS SALAS, ambas identificadas en autos.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). AÑOS 199° y 150°.
LA JUEZA TITULAR,

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ EL SECRETARIO,

MAIKEL MEZONES

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO,



LCH
Expediente N° E-2009-002