REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

199° y 150°
EXPEDIENTE N° 0762/2008

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA GRUPO SAMAN, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21/06/1999, bajo el N° 11, tomo 12-A-Tro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LAURA JIMÉNEZ BENEDETTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.464.171, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.389.
PARTE DEMANDADA: TOMAS RAMÓN MATERAN CABRICES, CARMEN ANTONIETA MATERAN CABRICES y ELOY IGNACIO MATERAN CABRICES, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.870.850, V-8.678.077 y 8.680.237 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CONDOMINIO.

I
Se inicia el presente procedimiento por el libelo de demanda interpuesto por la ciudadana LAURA JIMÉNEZ BENEDETTO, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA GRUPO SAMAN, C.A, a través del cual interpone acción de COBRO DE BOLÍVARES POR CONDOMINIO, contra los ciudadanos TOMAS RAMÓN MATERAN CABRICES, CARMEN ANTONIETA MATERAN CABRICES y ELOY IGNACIO MATERAN CABRICES, igualmente identificados, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal a: PRIMERO: Pagar CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 4.641,06) que resulta la suma de los recibos de condominios adeudados y de sus intereses moratorios desde Marzo 2006 hasta Octubre de 2008, ambos inclusive. SEGUNDO: El pago de las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales de Abogados. TERCERO: Que la cantidad de dinero aquí reclamada sea ajustada en cuanto al valor del poder adquisitivo del Bolívar a la fecha en que sea cancelada a la representada, mediante experticia complementaria del fallo.
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó los artículos 7, 12, 13, 14, 15 y 20 letras “d” y “e”, de la Ley de Propiedad Horizontal, los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Sometida la presente causa a la distribución de ley, le correspondió el conocimiento a este Tribunal.
En fecha 25 de Noviembre de 2008, el Tribunal dictó auto donde le dio entrada a la presente demanda en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 0762/2008.
En fecha 04 de Diciembre de 2008, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los siguientes recaudos: marcado “A” copia simple de Documento Poder; marcada “B” copia certificada del Documento de Propiedad de los demandados; recibos de condominio en original; Autorización de la Junta de Condominio; Copia Certificada del Acta de Asamblea.
En fecha 04 de Diciembre de 2008, este Juzgado, admitió la demanda por los trámites del Procedimiento Ordinario y se emplazó a los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que constaran en autos sus citaciones, para que dieran contestación a la demanda u opusieran las defensas que creyeren convenientes, en este mismo acto se solicitó a la Apoderada Actora, los fotostátos respectivos para la elaboración de las compulsas de citación de la parte demandada.
En fecha 17 de Diciembre de 2008, compareció la Apoderada Actora y mediante diligencia consignó el Documento Poder en Original, los fotostátos respectivos para la elaboración de las compulsas y facilitó dirección del lugar de trabajo de los demandados. En esa misma fecha se libraron las compulsas y mediante auto se ordeno la corrección de la foliatura.
En fecha 13 de Enero de 2009, compareció ante este Juzgado la Apoderada Judicial de la parte actora y mediante diligencia indicó nuevamente una dirección para la citación de los demandados
En fecha 21 de Enero de 2009, compareció por ante la Secretaría de este Despacho, el ciudadano Alguacil Titular del mencionado Juzgado dejando constancia de no haber podido localizar a los demandados.
En fecha 23 de Enero de 2008, compareció la Apoderada Actora y por medio de diligencia solicitó la Citación por Cartel de los demandados.
En fecha 10 de Febrero de 2008, compareció la Apoderada Actora, a los fines de solicitar a este Tribunal el desglose de las compulsas y que se habilitara el tiempo necesario. En esta misma fecha mediante auto, el Tribunal ordenó el desglose de las compulsas, dejando constancia en el expediente, e igualmente habilitó el tiempo necesario en las horas comprendidas entre las seis de la tarde (6:00 p.m.) y las ocho de la noche (8:00 p.m.).
Mediante diligencia de fecha 28 de Mayo de 2008, compareció por ante la Secretaría de este Despacho, el ciudadano Alguacil Titular del mencionado Juzgado dejando constancia que se traslado a la dirección señalada por la parte actora para la práctica de las citaciones, no pudiendo acceder a la misma y por cuanto la parte actora le manifestó la intención de permitirle el uso de las llaves de la reja principal y así facilitar la entrada, no ejerciendo hasta la fecha ningún tipo de impulso procesal, motivo por el cual consignó compulsas y recibos de citación sin firmar.
II
El Código de Procedimiento Civil, establece la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y en el ordinal 1° se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados.
Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la Instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declararse de oficio.
Son dos los supuestos que hacen procedente la Perención, a saber:
1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido;
2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del Tribunal a Instancia de su contraparte.
Para que corra la Perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentre en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.
No obstante lo anterior, es importante destacar que la Jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual se establece un lapso perentorio.
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el principio de la Gratuidad de la Justicia y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de Compulsas, Boleta de Citación, Carteles, Copias Certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó.

Sin embargo no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación de la parte demandada, pues con la práctica efectiva de esta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.
Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca, la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.
En fecha 10 de Febrero de 2008, la Abogada LAURA JIMÉNEZ BENEDETTO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito al Tribunal el desglose de las compulsas y que se habilitara el tiempo necesario en el horario comprendido de 6:00 a 8:00 p.m., a los fines de practicar las citaciones, es decir; que hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a lograr la citación de la parte demandada, por lo que debe declararse de oficio la Perención de la Instancia por la inactividad de la parte actora, para cumplir las diligencias relativas a lograr las citaciones de la parte demandada o cualquier otro acto de impulso procesal que interrumpiera dicha Perención. Y así se declara.-

III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES POR CONDOMINIO, interpuesto por la ciudadana LAURA JIMÉNEZ BENEDETTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.464.171, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.389, en su carácter de Apoderada Judicial de Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA GRUPO SAMAN, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21/06/1999, bajo el N° 11, tomo 12-A-Tro., en contra de los ciudadanos TOMAS RAMÓN MATERAN CABRICES, CARMEN ANTONIETA MATERAN CABRICES y ELOY IGNACIO MATERAN CABRICES, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.870.850, V-8.678.077 y 8.680.237 respectivamente, por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ

En esta misma fecha siendo las once y veinte de la mañana
(11:20 a.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ
EXP. N° 0762/2008
JVA/ssd/jj.-