REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
199° y 150°
EXP. N° 0824/2009
SOLICITANTES: LUCIANO CONTI CAMPORESE y YOLANDA ALVARADO TALERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.182.873 y 5.525.420, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A.
I
En fecha 11 de Mayo de 2009, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, presentada por los ciudadanos LUCIANO CONTI CAMPORESE y YOLANDA ALVARADO TALERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.182.873 y 5.525.420, respectivamente, asistidos por la abogada MARVELLA BLANCO MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.953.
Alegando que contrajeron matrimonio civil, en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981) y que durante esa relación matrimonial, no procrearon hijos y que a pesar de haber mantenido una unión matrimonial armónica, esta se interrumpió en el mes de Octubre del año 2002, fecha esta, desde la cual cada uno ha vivido sin ningún tipo de relación como pareja, así como tampoco un trato propio de cónyuges, viviendo cada uno en habitaciones diferentes y que no hay liquidación de bienes, puesto que no existen ganancias en su comunidad conyugal, por lo que solicita se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une.
En fecha 12 de Mayo del presente año, se le dio entrada y se registró en el Libro de Causas bajo el N° 0824/2009.
II
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Desde la fecha en que se dio entrada a la presente solicitud, se desprende de autos que la parte solicitante, no ha consignado los documentos fundamentales o algún medio de prueba que fundamente la misma, sino que, únicamente, se limitó a introducir el escrito para su distribución.
En este sentido, se impide a esta Juzgadora, realizar una revisión minuciosa sobre la admisibilidad de la solicitud, siendo ello así, por aplicación analógica del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente solicitud forzosamente debe ser declarada inadmisible en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Solicitud de DIVORCIO por el artículo 185-A del Código Civil, suscrita por los ciudadanos LUCIANO CONTI CAMPORESE y YOLANDA ALVARADO TALERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.182.873 y 5.525.420, respectivamente, asistidos por la abogada MARVELLA BLANCO MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.953, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DÍAZ
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DÍAZ
EXP. N° 0824/2009
JVA/ssd/mg.-
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