REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE ACTORA: DIANA LUZMILA DOS SANTOS DE ALONSO y JASMIN ELENA DOS SANTOS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.819.181 y 5.316.063, respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, CARMEN LOPEZ DE ROBLES, AMARILLY AULAR DURAN y FLORADELA MORENO CORREA., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.016.155, 7.067.586, 7.100.319 y 5.375.756, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.691, 61.818, 61.817 y 22.508, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUDITH ALICIA ALDAMA LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 4.843.709.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por el Abogado JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.018.155, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.691, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas DIANA LUZMILA DOS SANTOS DE ALONSO y JASMIN ELENA DOS SANTOS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.819.181 y 5.316.063, respectivamente, a través del cual demanda a la ciudadana JUDITH ALICIA ALDAMA LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 4.843.709, para que cumpla o en su defecto a ello sea condenado en lo siguiente, Primero: entregar el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 5, del Edificio Mallorca, ubicado en la Avenida Roscio, Sector El Rincón, de la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, en forma inmediata y en el mismo buen estado en que lo recibió, totalmente desocupado de personas y cosas. Segundo: cancelar por concepto de daños causados por ocupación ilegitima del inmueble del mes de febrero de 2009, a razón de CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 52,31). Tercero: en pagar todo lo relacionado a los servicios públicos de los que esta previsto el inmueble y entregarlo solvente en los mismos. Cuarto: pagar por concepto de ocupación ilegitima los meses que se sigan venciendo, contados desde el mes de Marzo de 2009, a razón de CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 52,31), hasta la entrega definitiva del inmueble. Quinto: en cancelar las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales.
Alega la parte actora que por mas de diez (10) años la Administradora Centro Miranda, C.A., ha celebrado contrato de arrendamiento con la ciudadana JUDITH ALICIA ALDAMA LEON, renovándose den forma continua y automática hasta la presente fecha, siendo la ultima renovación la que consta en contrato privado suscrito en fecha 01 de Enero de 2002, el cual tendría una duración de un (1) año contado a partir de la mencionada fecha, hasta el 01 de enero de 2003, todo de conformidad con las cláusulas Tercera y Cuarta del referido contrato. También alega que una vez vencido el lapso inicialmente pactado entre las partes como duración del contrato, la arrendataria ejerció el derecho de prorroga legal, que comenzó a partir del 01 de Enero de 2006 y finalizo en fecha 01 de Enero de 2009. así mismo, alega la parte actora que dicha prorroga legal fue notificada mediante comunicación de fecha 20 de enero de 2005, la cual fue firmada por ambas partes.
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Sometida la demanda a la distribución de Ley, correspondió conocer la misma, a este Juzgado.
En fecha 26 de Marzo de 2009, este Tribunal le dio entrada en el Libro de Causas bajo el número 0784/2009.
En fecha 06 de Abril de 2009, compareció el Abogado JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, en su carácter de apoderado actor, y mediante diligencia consigno los documentos fundamentales para la admisión de la demanda. En esta misma fecha, fue admitida la demanda por el trámite del Procedimiento Breve contenido en el Libro Cuarto, Título XII del Código de Procedimiento Civil y se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, dentro de las horas de Despacho fijadas por este Tribunal, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes.
En fecha 21 de Abril de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa de la demandada. En esta misma fecha, la suscrita Secretaria Titular de este Tribunal dejo constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada, ciudadana JUDITH ALICIA ALDAMA LEON.
Por diligencia de fecha 04 de Mayo de 2009, el Alguacil Titular de este Despacho dejo constancia de haber practicado la citación de la ciudadana JUDITH ALICIA ALDAMA LEON.
En fecha 05 de Mayo de 2009, compareció ante la secretaría de este Tribunal, la ciudadana JUDITH ALICIA ALDAMA LEON, asistida por la Abogada CARMEN LUCIA SANTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.253, y presentó escrito de contestación de la demanda, donde como defensa de fondo opuso la falta de cualidad de la parte actora para actuar en juicio, y en su contestación de fondo negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de cumplimiento de contrato
En fecha 13 de Mayo de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y presentó escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto donde admitió la prueba de cotejo promovida par la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y fijo el segundo (2do) día de Despacho siguiente a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.
En fecha 15 de Mayo del año en curso, se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos, por cuanto las partes no se hicieron presentes ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 15 de Mayo d 2009, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos. En esta misma fecha el apoderado actor, presento escrito donde solicitó a este Despacho que desestimara en forma total y absoluta el escrito presentado por la demandada, mediante el cual pretende contestar la demanda ya que es absolutamente extemporáneo.
Por auto de fecha 15 de Mayo de 2009, el Tribunal fijó el segundo día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 15 de Mayo de 2009, compareció la parte demandada debidamente asistida de Abogado, y presentó escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto donde admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 20 de Mayo de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora, Abogado JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, y presentó ante la Secretaría de este Despacho escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de Mayo de 2009, a las once de la mañana (11:00 a.m.), se evacuó al acto de nombramiento de expertos, mediante el cual el Apoderado Actor designó como Experto Grafotécnico al ciudadano OSWALDO OVALLES, titular de la Cédula de Identidad N° 975.798, consignando carta de aceptación emitida por el prenombrado ciudadano, Asimismo, este Tribunal dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, le designó como Experto Grafotécnico, a la ciudadana MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.277.970, asimismo designó como Experto Grafotécnico del Tribunal, al ciudadano RAYMOND ORTA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.965.651. El Tribunal fijó el tercer (3er) día de Despacho siguiente a las 11:00 a.m., para que compareciera el Experto designado por el actor, a prestar el juramento de ley. Igualmente ordenó librar las Boletas de Notificación de los Expertos designados por este Tribunal, a los fines de comparecer al tercer (3er) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado sus notificaciones a las 11:00 a.m., a objeto que se excusen o acepten la designación recaída hacia sus personas y en este último caso presten el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 20 de Mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, impugnó todas las consignaciones realizadas y presentadas por la parte demandada por ser ilegales e impertinentes. En esta misma fecha el alguacil Titular de este despacho dejo constancia de haber notificado a los expertos RAYMOND ORTA y MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO.
En fecha 20 de Mayo de 2009, el Tribunal dictó auto donde negó el merito favorable que en forma general se desprenden de los indicios que constan en las actas procesales, en especial los esgrimidos en el escrito de libelo de demanda, por cuanto la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que tanto el libelo de demanda como la contestación, no son actos probatorios, así como tampoco constituye un medio de prueba, ya que no aportan elementos capaces de conducir a la verdad, y admitió las Pruebas documentales promovidas en los capítulos Segundo y Tercero, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 25 de Mayo de 2009, compareció el ciudadano OSWALDO OVALLES DOMINGUEZ, en su carácter de experto Grafotécnico designado por la parte actora, y a través de diligencia, juró cumplir bien y fielmente el cargo recaído en su persona. En esta misma fecha compareció la ciudadana MARIA SANCHEZ MALDONADO, en su carácter de experta grafotécnica designada por este Tribunal a la parte demandada y mediante diligencia juró cumplir bien y fielmente el cargo recaído en su persona.
Posteriormente compareció el ciudadano RAYMOND ORTA, en su carácter de experto Grafotécnico designado por este Tribunal quien de igual forma juró cumplir bien y fielmente el cargo recaído en su persona.
En fecha 25 de Mayo de 2009, comparecieron los Expertos MARIA SANCHEZ MALDONADO, RAYMOND ORTA MARTINEZ y OSWALDO OVALLES DOMINGUEZ y mediante diligencia notificaron a las partes que sus actuaciones periciales comenzarían el día 27 de Mayo de 2009, a las 11:00 a.m., o al día de Despacho siguiente a la misma hora, y si no hubiere Despacho, el día 27 de Mayo de 2009.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2009, este Tribunal acordó extender el término probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, por diez (10) días de Despacho contados a partir de esta misma fecha
En fecha 28 de Mayo de 2009, comparecieron los Expertos MARIA SANCHEZ MALDONADO, RAYMOND ORTA MARTINEZ y OSWALDO OVALLES DOMINGUEZ y mediante diligencia dejaron constancia de haber comenzado las actuaciones periciales, sin que se les hayan presentado observaciones de alguna de las partes.
En fecha 28 de Mayo de 2009, Comparecieron los ciudadanos MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, OSWALDO OVALLES Y RAYMOND ORTA, Expertos designados en el presente expediente y mediante diligencia consignaron dictamen Grafotécnico constante de ocho (08) folios útiles y anexo con planas gráficas representativas de las firmas analizadas, para que previa lectura por secretaría sean agregadas a los autos y surtan los efectos legales consiguientes, reconociendo su contenido como cierto y suyas cada una de las firmas que lo suscriben, dando cumplimiento a lo ordenado por este Despacho. Asimismo dejaron constancia mediante diligencia de la misma fecha, que se les esta cancelado la totalidad de sus honorarios profesionales causados por la experticia grafotécnica practicada, declarando que nada se les adeuda por concepto de su labor pericial.
II
Estando en el lapso para dictar sentencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgado se pronunciará previamente sobre la solicitud de declaratoria de defensa de fondo opuesta, en los siguientes términos:
PRIMERO: CONTESTACION ANTICIPADA.
Las diferentes Sala del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido atemperando el criterio que sostenían con respecto a las actuaciones procesales realizadas de forma anticipada, a tenor de las previsiones constitucionales. En esta materia ha sido pionera la Sala Constitucional cuando establecido que la apelación interpuesta el mismo día en que se dicta la sentencia o el mismo día en que alguna de las partes es notificada se tendrá por válida.
Circunscribiéndonos al caso de marras, que específicamente se refiere al acto de Contestación de la demanda el mismo día en que la parte demanda se dio por citada, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 5 de Abril de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, estableció lo siguiente:
“…Luego del análisis detenido de las previsiones constitucionales y al amparo de la doctrina supra transcrita, estimando la Sala que las normas procesales no deben ser interpretadas con excesivo rigorismo en razón de que ellas deben constituir sólo el medio para la consecución de la justicia, la Sala estimó necesario revisar su criterio imperante según el que, en interpretación literal de los artículo 344 y 362 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda debe realizarse en las oportunidades señaladas por la norma y de no ser de esa manera se considerará extemporánea, bien por anticipada en los casos como el de autos, se produzca en el mismo día en que se perfecciona la citación, bien por tardía por qué se realice después de vencido el lapso de veinte días luego de practicado el acto comunicacional aludido.
En este sentido y ahora específicamente sobre el punto de si debe considerarse o no extempoánea la contestación de la demanda rendida antes de que comience a transcurrir el lapso legal fijado para ello, esta Sala en sentencia No. 135, de fecha 24 de Febrero de 2006, expediente No. 05-008, en el juicio de René Buroz Henríquez y otra contra Daisis Antonieta Sanabria, abandono el criterio que hasta esa data se había sostenido, estableció lo siguiente:
“…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal especifica`, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés en que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia No. RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. No. 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”
Revisadas las actuaciones realizadas en la presente causa, en fecha 4 de Mayo de 2009, el Alguacil Titular de este Juzgado, a través de diligencia constancia de haber practicado la citación de la ciudadana JUDITH ALICIA ALDAMA LEON, ampliamente identificada, y en fecha 5 de Mayo del año en curso compareció la referida ciudadana debidamente asistida de abogado y procedió a dar contestación a la demanda, acto que se realiza de forma anticipadamente, pues de acuerdo a la previsión del artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, debía tener lugar al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación; en consecuencia siguiendo la orientación del criterio jurisprudencial transcrito con anterioridad, el referido acto se encuentra revestido de validez. Y así se decide.-
SEGUNDO: La falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el presente juicio, pues según el decir de la demandada el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se exige, fue suscrito con la sociedad mercantil Administrado Miranda C.A.
La ciudadana JUDITH ALICIA ALDAMA LEON, parte accionada en su escrito de contestación de demanda, manifiesta que las ciudadanas DIANA LUZMILA DOS SANTOS DE ALONSO y JASMIN ELENA DOS SANTOS, identificadas en autos, no tienen cualidad ni interés para actuar en el presente juicio ya que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento solicitan fue suscrito con la sociedad mercantil de este domicilio Administradora Centro Miranda, C.A.
Revisadas las actuaciones que integran el expediente bajo análisis, se observa que la parte actora, actúa en su condición de propietaria del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 6, del Edificio “Mallorca”, ubicado éste último en la Avenida Roscio, sector El Rincón en la ciudad de Los Teques, y para demostrar dicha condición consignó copia simple del documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, (folios 13 al 20), el cual no fue tachado, impugnado o desconocido de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la propiedad del inmueble cuya entrega se solicita. Y así se decide.-
Aunado con el hecho que señala en su escrito libelar que la arrendadora fue Centro Miranda, C.a. y con posterioridad consignó el original del Mandato de Administración, en el que se señala, entre otros inmuebles, el apartamento cuya entrega se solicita. Y así lo considera el Tribunal.
En vista del anterior razonamiento la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, debe ser desechada del presente proceso. Y así se decide.-
III
De seguidas el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
Alega la parte actora que tiene suscrito un contrato de arrendamiento desde hace más de 10 años con la parte demandada; que a partir del 1 de Enero de 2006, comenzó a correr la prórroga legal de tres años de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario debiendo hacer entrega del inmueble en fecha 1 de Enero de 2009; y que la prórroga legal fue notificada debidamente la parte demandada a través de la Notificación que le fue entrega por la Administradora a la ciudadana JUDITH ALDAMA LEON.
La notificación referida con inmediata autorización fue desconocida tanto en su contenido como en su firma por la parte demandada, por tal motivo la parte actora insistió en hacerla valer, promovió y fue evacuada conforme a la derecho la prueba de Cotejo, resultando de las diligencias practicadas por los expertos, el informe cursante a los folios 85 al 95 del presente expediente, a través del cual se estableció que la firma que aparece en la carta de fecha 25 de Enero de 2005 y que se indica que emanada de la ciudadana JUDITH ALICIA ALDAMA LEON, es la misma que aparece en el escrito de contestación de la demanda.
Por lo tanto, acogiendo el informe de los expertos, quien suscribe debe arribar a la conclusión que efectivamente la parte demandada ciudadana JUDITH ALICIA ALDAMA LEON, fue notificada de la no prórroga del contrato de arrendamiento y que a partir del día 1 de Enero de 2006, comenzaría a correr la prórroga legal consagrada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin especificar cual sería tiempo de duración de dicha prórroga..
Como se señalo, una de las afirmaciones de la parte actora, era la de mantener una relación arrendaticia por más de 10 años con la parte demanda, sin embargo solo acompañó a los autos el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de Enero de 2002, el cual no fue desconocido, ni impugnado, ni tachado por la partes en consecuencia se tiene como reconocido y se le atribuye el valor probatorio del artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.-
Igualmente cursa en autos, contrato de administración en original, otorgado por la ciudadana JAZMIN DOS SANTOS a la empresa Administradora Miranda, en fecha 15 de Noviembre de 2001, el cual no fue desconocido, ni impugnado, ni tachado por la partes en consecuencia se tiene como reconocido y se le atribuye el valor probatorio del artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.-
De las pruebas analizadas con inmediata anterioridad se desprende que las partes del presente proceso mantuvieron una relación arrendaticia, desde la fecha de la celebración del contrato de arrendamiento, el día 1 de Enero de 2002, hasta el día 1 de Enero de 2006, por un lapso de cuatro años; por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal b, le correspondía un lapso de prórroga legal de un (1), “…b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año…”; por lo tanto se debe concluir que el 1 de Enero de 2007, venció la prórroga legal a que tenía derecho la parte arrendataria, y no como indicó la parte actora en su libelo fue el 1 de Enero de 2009. Y así lo considera el Tribunal.-
Establecido como ha quedado con inmediata anterioridad, el lapso de prorroga legal que le correspondía a la arrendataria, se evidencia que una vez vencida, ésta continuo ocupando el inmueble y el arrendador recibiendo los cánones de arrendamiento, hasta el mes de Diciembre de 2008, pues para el mes de enero de 2009, se negó a recibir los cánones de arrendamiento razón por la cual el arrendatario procedió a efectuar las correspondientes consignaciones arrendaticias ante este mismo Juzgado, y en virtud del hecho notorio judicial este Tribunal otorga pleno valor probatorio a dichas consignaciones, las cuales se encuentran efectuadas según consta en el expediente de consignaciones signado con el No. 0168/0209 de la nomenclatura interna de este Tribunal, de las cuales se puede concluir que es la parte demandada continuaba ocupando el inmueble y cancelando el canon de arrendamiento. Y así se establece.-
La anterior premisa sirva para precisar, sin lugar a dudas que en el caso de marras operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, pues se ha configurado el supuesto jurídico establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1.600. Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”.
Una vez vencida la prórroga legal, el 1 de Enero de 2007, el arrendatario continúo ocupando el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y cancelando los cánones de arrendamiento; por lo que es forzoso concluir que las partes se encuentran vinculadas por una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Y así se decide.-
En vista de los anteriores argumentos es forzoso concluir, que la presente acciòn debe ser declara sin lugar, en el dispositivo del presente fallo, por no encontrarse presente uno de los supuestos para que sea procedente la Acciòn de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal y no es otro que se trate de un contrato a tiempo determinado. Y así se decide.-
IV
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Defensa de Fondo opuesta por la parte demandada ciudadana JUDITH ALICIA ALDAMA LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 4.843.709; y SIN LUGAR la acciòn de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÒRROGA LEGAL, interpuesta por las ciudadanas DIANA LUZMILA DOS SANTOS DE ALONSO y JASMIN ELENA DOS SANTOS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y portadoras de las cédulas de identidad Nos. 4.819.181 y 5.319.063, respectivamente.-
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Veintidós (22) días del mes de Junio del dos mil nueve (2009). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SOL SCARLET DIAZ
En esta misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SOL SCARLET DIAZ
Exp. No. 0784/2009
JVA.
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