REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

199° y 150°
EXPEDIENTE N° 0827/2009
PARTES: CARMEN LORENA MARTÍNEZ CASADIEGO y JESÚS RAMÓN BARRETO TERAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-24.206.745 y V-19.310.490 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
En fecha 14 de Mayo de 2009, proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito presentado por los ciudadanos CARMEN LORENA MARTÍNEZ CASADIEGO y JESÚS RAMÓN BARRETO TERAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-24.206.745 y V-19.310.490 respectivamente, asistidos por el Abogado JUAN RAMÓN VICENT VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.753; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestando que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 21 de Junio de 2002, por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta en el acta N° 126, folio 126 y Vto., correspondiente al año 2002. Establecieron su domicilio conyugal en la Calle Vuelta Larga, Sector La Matica, casa N° 44, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. De dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.-
Acompañaron la solicitud con los siguientes documentos: Copia Certificada de la Partida de Matrimonio y copias simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes.
Admitida la solicitud en fecha 25 de Mayo de 2009, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
Mediante diligencia de fecha 04 de Junio de 2009, compareció por ante la Secretaría de este Despacho, el ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado dejando constancia de haber notificado a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual consignó copia de la Boleta de Notificación debidamente firmada.
Notificada la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de Junio 2009, mediante diligencia manifestó al juzgador no tener objeción que formular a la misma.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien no formuló objeción a la solicitud que nos ocupa, resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.

III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos CARMEN LORENA MARTÍNEZ CASADIEGO y JESÚS RAMÓN BARRETO TERAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-24.206.745 y V-19.310.490 respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 21 de Junio de 2002, ante el Prefecto del Municipio Autónomo Guaicaipuro, según consta en el acta N° 126, folio 126 y Vto., correspondiente al año 2002. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Disuelta la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TÍTULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se publicó la presente decisión. LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ
Exp N° 0827/2009
JAV/ssd/jj.-