REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 03 de Junio de 2009
199° y 150°

Vistas las actuaciones que anteceden y particularmente el contenido de la solicitud, suscrita por la Abogada MARIELA J. OLAVARRIETA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.805.312 e , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.267, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ANDREA MARQUEZ DIAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.557.554, mediante la cual solicita la rectificación de la partida de nacimiento, de su poderante, la cual cursa inserta en los libros de registro civil de nacimiento llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 127, folio 64, aduciendo Primero: que se omitió el nombre del padre de la ciudadana ANDREA MARQUEZ DIAS, es decir donde dice …que es su hija y de MARQUEZ”, debe decir , “…que es su hija y de ANIBAL MARQUEZ” y Segundo: que omitieron el Nº de Cédula de Identidad del padre, el cual es V.-9.102.806. Previamente este Juzgado procede a examinar su competencia para conocer del presente asunto y al efecto formula las siguientes consideraciones: 1°) El artículo 501 del Código Civil, prevé que ninguna partida del registro civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo en el caso previsto en el artículo 462 eiusdem, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal, a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, en tanto que el artículo el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en el Capítulo X, Título IV del Libro Cuarto del mismo código procesal. 2) Como se expresó anteriormente, el acta de registro civil objeto del presente procedimiento aparece inscrita ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias, autoridad civil ésta que judicialmente corresponde a la Circunscripción Judicial del Municipio Los Salias, en virtud de lo cual la competencia territorial del Municipio Los Salias no corresponde al Juzgado del Municipio Guaicaipuro. Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, esto es, en las causas en las que deba intervenir el Ministerio Público, se declarará aún de oficio. Por consiguiente, al tratarse la presente solicitud de una acción en la que debe intervenir la vindicta pública (ordinal 3° del artículo 131 ibídem), este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su incompetencia para conocer de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por el ciudadano ANDREA MARQUEZ DIAS, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, una vez que corra el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TITUTAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DIAZ


Exp. N° 0854/2009
JVA/ssd/cc.-