REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: MARIO GIANFURCARO COLLURA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E.- 765.075.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: no tiene apoderado judicial debidamente constituido.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: CESAR RODRIGUEZ V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V.- 6.269.964.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: JAIRO MATIZ BUSTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.555.
MOTIVO: DESALOJO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda interpuesto por el ciudadano MARIO GIANFURCARO COLLURA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E.- 765.075, debidamente asistido por el Abogado LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.249, por medio del cual interpone acción de DESALOJO, en contra de el ciudadano CESAR RODRIGUEZ V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V.- 6.269.964, para que convenga plenamente en ello, o sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: A desalojar el inmueble arrendado ubicado en la Urbanización “El Prado”, Residencias “Elena”, calle 11, San Diego de Los Altos, del Estado Bolivariano de Miranda, sin plazo alguno y totalmente desocupado de bienes y personas. Segundo: A pagar por conceptos de moratoria en el pago de las pensiones de arrendamiento adeudadas el uno por ciento (1%) de intereses mensual, de acuerdo a lo establecido en la cláusula del contrato, a partir del día 30 de Julio de 2007. Tercero: Asimismo y de conformidad con lo previsto en el Código Civil Vigente, demanda las costas, costos del presente proceso cuyo monto prudencial será fijado por este Tribunal.
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó el Artículo 34 literal “a” y “d” del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los Artículos 340 y 881 del Código de Procedimiento Civil
Sometida la demanda a la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 20 de Enero de 2009, este Tribunal dicto auto mediante el cual recibió la presente demanda y le dio entrada en el Libro de Causas, bajo el N° 0766/2009.
En fecha 28 de Enero de 2009, compareció ante este Tribunal, el ciudadano MARIO GIANFURCARO COLLURA, debidamente asistido por el Abogado LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.249, y mediante diligencia consignó los siguientes documentos para la admisión de la demanda: Documento d Arrendamiento, marcado con la letra “A”,; copia del documento de propiedad, marcado con la letra “B”; copia del documento de titulo supletorio recibos, marcados con las letras, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”..
En esta misma fecha, éste Tribunal, admitió la demanda por el tramite del procedimiento breve y emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a objeto de dar contestación a la demanda.
En fecha 27 de febrero de 2009, de 2009, compareció el ciudadano MARIO GIANFURCARO COLLURA, debidamente asistido por la Abogada ASTRID CARDENAS TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.635, y mediante diligencia consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación. En esta misma fecha la Secretaria Titular de este despacho, dejo constancia de que se libro la compulsa de citación a la parte demandada, ciudadano CESAR RODRIGUEZ V.
En fecha 24 de Marzo de 2009, compareció el alguacil Titular de este despacho y mediante diligencia dejo constancia de no haber podido citar a la parte demandada, por no haberla localizado motivo por el cual consignó la compulsa de citación con su respectivo recibo sin firmar, a los fines legales consiguientes.
En fecha 20 de Abril de 2009, compareció el ciudadano MARIO GIANFURCARO COLLURA, debidamente asistido por el Abogado ALFREDO DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.181 y mediante diligencia solicitó a este Despacho se sirviera ordenar la citación por carteles. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto donde ordenó librar cartel de citación a la parte demandada ciudadano CESAR RODRIGUEZ V., de conformidad con lo establecido en artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Abril de 2009, compareció el ciudadano MARIO GIANFURCARO COLLURA, debidamente asistido por el Abogado ALFREDO DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.181 y mediante diligencia dejo constancia de haber recibido el cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 06 de Mayo de 2009, compareció el ciudadano MARIO GIANFURCARO COLLURA, debidamente asistido por el Abogado ALFREDO DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.181 y mediante diligencia consigno el cartel de citación de la parte demandada publicado en los diarios de El Nacional y La Región. En esta misma fecha el Tribunal dicto auto ordenando agregar a los autos el cartel de citación publicado en los diarios La Región de fecha 02 de Mayo de 2009 y El Nacional de fecha 06 de Mayo de 2009
En fecha 11 de Mayo de 2009, compareció la Secretaria Titular de este despacho y dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del domicilio de la parte demandada ciudadano CESAR RODRIGUEZ V., y haber fijado un ejemplar del cartel de citación librado al prenombrado ciudadano.
En fecha 28 de Mayo de 2009, compareció el ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ VALERA, en su carácter de parte demandada, asistido por el Abogado JAIRO MATIZ BUSTOS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.555, y mediante diligencia consignó Primero, poder Apud-Acta, conferido al prenombrado abogado, y Segundo, constante de 5 olios útiles el Escrito de Contestación de la demanda, donde reconvino a la parte actora, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,
En fecha 02 de junio de 2009, el tribunal admitió el escrito de Reconvención de fecha 28 de Mayo de 2009, por cuanto el Tribunal es competente por la cuantía y la materia, y por no ser contraría al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Junio de 200, compareció el ciudadano MARIO GIANFURCARO COLLURA, asistido por el Abogado ALFREDO DUARTE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.181, y presento escrito de contestación de la reconvención incoada por la parte demandada.
En fecha 15 de junio de 2009, compareció la parte actora, asistida de abogado y presento escrito de promoción de pruebas, así como también consignó diligencia donde complementa el mencionado escrito.
En fecha 15 de Junio de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 15 de junio de 2009, el Tribunal admitió las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y fijó al tercer (3er) día de despacho siguientes para a declaración de los testigos promovidos, de igual forma admitió las pruebas documentales promovidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Por auto de esta misma fecha, el Tribunal negó la prueba promovida por la parte demandada en el Capitulo Primero, por cuanto la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que tanto el libelo de demanda, como la contestación, no son actos probatorios del expedientes, ya que no aportan elementos capaces de conducir a la verdad, y con relación a las pruebas documentales, el Tribunal las admitió por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
En Fecha 19 de Junio de 2009, compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado y presentó escrito de contestación del escrito de prueba presentado por la contraparte, donde rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes la pretensión de prueba, por cuanto se trata de dichos presentados a los fines de confundir al Tribunal. En esta misma fecha, la parte actora presentó diligencia donde impugnó el recibo presentado por la parte demandada, que corre inserto a folio 155.
En fecha 19 de Junio de 2009, el Tribunal procedió a la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora.
II
Como punto previo al fondo de la presente controversia quien suscribe se pronunciará sobre la solicitud de Regulación contenida en el escrito de de contestación a la reconvención y formulada por la parte actora, ciudadano MARIO GIANFURCARO COLLURA, ampliamente identificado en autos.
De conformidad con las previsiones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así pues el artículo 9, consagra que las funciones administrativas inquilinarias, en especial la regulación de Cánones de Arrendamiento, está atribuida al Poder Ejecutivo Nacional y éste podrá delegar dicha atribución en las Alcaldías; por lo tanto encontrándose el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en el Municipio Guaicaipuro, tendrá la competencia, en caso de haber sido delegada, la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro. Y así se establece.-
En consecuencia de lo anterior, se declara sin lugar la petición de Regulación de Alquiler formulada a este órgano jurisdiccional. Y así se decide.-
III
Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia se hace en los siguientes términos:
En la presente causa, un hecho controvertido lo constituye el inició de la relación arrendaticia, ya que la parte actora-reconvenida, alega que se inicio el 30 de septiembre de 2007, fecha del contrato de arrendamiento que cursa en autos y la demandada-reconviniente, afirma que la misma data del 12 de enero de 2004, a través de un contrato de arrendamiento verbal.
Durante el lapso probatorio la parte demandada-reconviniente no aportó prueba alguna que tuviera por objeto demostrar o comprobar la existencia de la relación arrendaticia verbal con anterioridad al día 30 de septiembre de 2007, quien suscribe ha sostenido que la prueba idónea para demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, era la prueba de testigos de conformidad con la previsión establecida en el artículo 1.387 del Código Civil o cualquier otro medio de prueba eficaz
La parte demandada-reconviniente no trajo a los autos, ningún elemento o medio de prueba que permitiera llegar a la convicción de quien suscribe, como ya se señaló, que efectivamente se encontraba vinculada a la parte actora a través de una relación arrendaticia desde el año 2004, como lo afirma en su escrito de contestación, consignó unos recibos presuntamente emitidos por la sociedad mercantil Inversiones Bolivia, quien no es parte en el presente proceso y a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, la cual no fue promovida; en consecuencia de lo anterior los mismos deben ser desechados del proceso por no tener ningún valor probatorio. Y así se decide.-
Ahora bien, la parte actora interpone la acción de Desalojo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 34, literales a y b); por lo que se hace necesario analizar la naturaleza de la relación arrendaticia a fin de determinar si la acción interpuesta es la procedente.
Riela a los folios 07 y 08 del presente expediente, contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual no fue desconocido, tachado, ni impugnado; por lo tanto se le tiene como reconocido y de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 1.363 del Código Civil, hace fe de las declaraciones en el contenidas. Y así se decide.-
En la cláusula sexta se estableció que la duración del contrato de arrendamiento sería de seis meses fijos y prorrogables automáticamente por períodos iguales, siempre y cuando el arrendador no notificare por escrito su deseo de no prorrogar el contrato e incluso se establecido que las prórrogas serían consideradas como tiempo fijo. No consta en autos la referida notificación, por lo tanto debe entenderse que desde el 30 de septiembre de 2007, hasta por lo menos la fecha de interposición de la demanda e incluso hasta la presente fecha el contrato se ha prorrogado por períodos de seis meses, siendo así nos encontramos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado.
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consagra la acción de desalojo, e indica que sólo puede interponerse cuando el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado; en el caso de marras como ya quedo establecido es escrito y a tiempo determinado; razón por lo cual la acción interpuesta resulta a todas luces improcedente. Y así se decide.-
Debida a la anterior declaratoria, es decir la improcedencia de la acción interpuesta se hace innecesario entrar a analizar las presupuestos de procedencia de las causales alegadas como es la falta de pago y el cambio de uso, contenidas en los literales a) y b) del precitado artículo. Y asì se decide.-
III
Con respecto a la reconvención al no haber demostrada la parte demandada-reconviniente la existencia de la relación arrendaticia, en consecuencia no quedó demostrado el monto de los cánones de arrendamiento cancelados en exceso y cuyo reintegro solicita; en consecuencia la pretensión contenida en la reconvención propuesta debe ser desechada en el dispositivo del presente fallo Y así se decide.
IV
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Canon de Arrendamiento; SIN LUGAR la acción de Desalojo interpuesta por el ciudadano MARIO GIANFURCARO COLLURA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E.- 765.075, en contra del ciudadano CESAR RODRIGUEZ V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.- 6.269.964; y SIN LUGAR la Reconvención propuesta por este último en contra de la parte actora.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Treinta (30) días del mes de Junio del dos mil nueve (2009). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SOL SCARLET DIAZ
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SOL SCARLET DIAZ
Exp. No. 0766/2009
JVA.
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