REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

199° y 150°
EXPEDIENTE N° 0815/2009
PARTES: EDGARDO VELASCO BORRE y ELIA ISABEL JIMENEZ DE VELASCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.883.995 y V-5.171.772 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
En fecha 04 de Mayo de 2009, proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito presentado por los ciudadanos EDGARDO VELASCO BORRE y ELIA ISABEL JIMÉNEZ DE VELASCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.883.995 y V-5.171.772 respectivamente, asistidos por el Abogado NELSON RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.288; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestando que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 20 de Octubre de 1983, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia el Valle del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, según consta en el acta N° 235, folio 235, correspondiente al año 1983. Establecieron su domicilio conyugal en la Parroquia Los Teques del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. De dicha unión procrearon dos (2) hijos, ciudadanos NOEL EDGARDO VELASCO JIMÉNEZ y SASHA ISABEL VELASCO JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.869.140 y V-19.587.572 respectivamente; adquirieron bienes de fortuna, que deberán ser objeto de posterior partición.-
Acompañaron la solicitud con los siguientes documentos: Copia Certificada de la Partida de Matrimonio, copias de las Cédulas de Identidad de los solicitantes, Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento y de las Cédulas de Identidad de los hijos procreados durante el Matrimonio y Carta de Residencia del ciudadano EDGARDO VELASCO BORRE.
Admitida la solicitud en fecha 01 Junio de 2009, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
Mediante diligencia de fecha 09 de Junio de 2009, compareció por ante la Secretaría de este Despacho, el ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado dejando constancia de haber notificado al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual consignó copia de la Boleta de Notificación debidamente firmada.
Notificada la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 19 de Junio 2009, mediante diligencia manifestó al juzgador no tener objeción que formular a la misma, sin embargo realizó una observación de conformidad a los artículos 173 y 175 del Código Civil, con relación a que es nula toda partición, liquidación y adjudicación de bienes de la comunidad conyugal antes de la disolución del vínculo matrimonial.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien no formuló objeción a la solicitud que nos ocupa, empero; efectuó una observación de la cual, quien aquí suscribe comparte el mismo criterio de la vindicta pública, por cuanto la liquidación de la comunidad de los bienes debe realizarse una vez disuelto el vinculo matrimonial, siendo nula toda partición y/o adjudicación hecha con anterioridad a ésta, por lo que éste Tribunal declara Con Lugar la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento y Sin Lugar la liquidación planteada en la presente solicitud la cual deberá llevarse a cabo una vez quede definitivamente firme la sentencia. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos EDGARDO VELASCO BORRE y ELIA ISABEL JIMENEZ DE VELASCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.883.995 y V-5.171.772 respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 20 de Octubre de 1983, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia el Valle del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, según consta en el acta N° 235, folio 235, correspondiente al año 1983, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y SIN LUGAR la liquidación planteada en la presente solicitud.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TÍTULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ
En esta misma fecha siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (02:35 p.m) se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ
Exp N° 0815/2009
JAV/ssd/jj.-