JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

199° y 150°
EXPEDIENTE N° 0820/2009
PARTES: GENARA ROSA ALBARRAN BERROTERAN y JORGE LUIS BORREGALES VILLAVICENCIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.052.197 y V-6.456.785, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
En fecha 08 de mayo de 2009, proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito presentado por los ciudadanos GENARA ROSA ALBARRAN BERROTERAN y JORGE LUIS BORREGALES VILLAVICENCIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.052.197 y V-6.456.785, respectivamente, asistidos por la Abogada VERÓNICA LUCIA NEFASTO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.931; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de catorce (14) años. Manifestando que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 10 de mayo de 1977, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariana de Miranda, según consta en el acta N° 72, folio 72, correspondiente al año 1977. Establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización El Vigía, calle La Francesa, callejón Los Naranjos, casa N° 27, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. De dicha unión procrearon a los ciudadanos YUSMARY JOSEFINA, en fecha 12 de marzo 1.978, según consta en el acta N° 399, folio 200 Vto, del Libro de Registro Civil de Nacimiento del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al año 1978, WILLFRE JESUS, en fecha 07 de diciembre de 1.982, según consta en acta N° 155, folio 78 del Libro de Registro Civil de Nacimiento del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, ANGEL GABRIEL, en fecha 19 de agosto de 1.984, según consta en acta N° 273 folio 137 Vto. del Libro de Registro Civil de Nacimiento del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda correspondiente al año 1984; no adquirieron bienes de fortuna.-
Acompañó la solicitud con los siguientes documentos: Original de la Partida de Matrimonio; Original de las Partidas de Nacimiento de los hijos; Carta de Residencia de los solicitantes y copias de las Cédulas de Identidad de los solicitantes.
Admitida la solicitud en fecha 28 mayo de 2009, se ordeno la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2009, compareció ante la Secretaría de este Despacho, el ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado dejando constancia de haber notificado al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual consignó copia de la Boleta de Notificación debidamente firmada.
Notificada la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 19 de junio 2009, mediante diligencia manifestó al juzgador no tener objeción que formular a la misma.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien no formuló objeción a la solicitud que nos ocupa, resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.

III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos GENARA ROSA ALBARRAN BERROTERAN y JORGE LUIS BORREGALES VILLAVICENCIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.052.197 y V-6.456.785, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 10 de Mayo de 1.977, la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariana de Miranda, según consta en el acta N° 72, folio 72, correspondiente al año 1977. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Disuelta la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TÍTULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se publicó la presente decisión. LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ
Exp N° 0820/2009
JAV/ssd/jn.-