REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

199° y 150°

EXPEDIENTE N° 0847/2009

PARTE SOLICITANTE: OMAIRA JOSEFINA VARGAS TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.589.356, actuando en representación del ciudadano PEDRO VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-44.325.
ABOGADA ASISTENTE: CARMARY RONDON, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.616.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO.

I
En fecha 01 de Junio de 2009, proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito presentado por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA VARGAS TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.589.356, actuando como Apoderada General del ciudadano PEDRO VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-44.325, según se evidencia del Instrumento Poder, debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 02 de Abril de 2009, anotado bajo el N° 07, Tomo 74, del Libro de Autenticaciones llevados por la referida Notaría; debidamente asistida por la Abogada CARMARY RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.616; en el cual solicita se rectifique la Partida de Matrimonio de su padre PEDRO VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-44.325, emanada de la Oficina Principal de Registro Público, Los Teques, Estado Miranda, bajo Acta N° 31, cursante al folio 31, Tomo 1, del Libro Duplicado del Registro Civil de Matrimonios llevado por Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que por trascripción errónea e involuntaria por parte de las autoridades civiles, se le modificó su nombre al colocarle PEDRO TEOFILO VARGAS, siendo lo correcto PEDRO VARGAS. Así mismo se cometieron los siguientes errores: se modificaron la fecha de nacimiento de sus hijos legitimados mediante el Matrimonio: ANDRES VARGAS le colocaron que nació en el año 1945, siendo lo correcto que nació en el año 1944; VICTOR JOSÉ que nació en el año 1962 siendo lo correcto que nació en el año 1961; FREDDY ANTONIO, le colocaron que nació en el mes de Noviembre del año 1963, siendo lo correcto que nació en el mes de Septiembre del año 1962, así mismo se modificó su fecha de nacimiento, colocaron que nació en el año 1954, siendo lo correcto que nació en el año 1953, es por lo que solicita la correspondiente rectificación del Acta de Matrimonio, a tenor de lo pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita se abrevien los lapsos procesales y sea resuelta sumariamente.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Se trata de una solicitud presentada por una ciudadana OMAIRA JOSEFINA VARGAS TORRES, antes identificada, quien actúa como Apoderada del ciudadano PEDRO VARGAS, también antes identificado, según se desprende del documento poder que corre inserto a los folios 05 y 06 de la presente solicitud, que textualmente dice: “…otorgo poder GENERAL, AMPLIO Y SUFICIENTE DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana OMAIRA JOSEFINA VARGAS TORRES… para que me represente, sostenga y defienda mis derechos e intereses en todo lo referente a mis bienes…” quien a su vez se encuentra asistida por la Profesional del Derecho, ciudadana CARMARY RONDON, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.616, contentiva de la rectificación de Partida de Matrimonio de su padre PEDRO VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-44.325.
En el escrito de solicitud la ciudadana OMAIRA JOSEFINA VARGAS TORRES, manifiesta que actúa en representación del ciudadano PEDRO VARGAS, carácter que en el Instrumento Poder General debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 02 de Abril de 2009, anotado bajo el N° 07, Tomo 74 del Libro de Autenticaciones llevados por la referida Notaría; asistida por la Abogada CARMARY RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.616.
El Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra Las Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal, con respecto a la ilegitimidad señala: “…nuestro Código procesal- y el vigente nada cambió- solamente conoce la expresión legitimidad (usa ilegitimidad) y es para destacar que ello- antigua excepción dilatoria- tiene como efecto el meramente suspensivo, en la doctrina procesal- aun la de los modernos autores venezolanos.- se le emplea, pero como género (legitimación) del cual haya dos especies: la legitimación al proceso o procesal (legitimatio ad processum) y la legitimación a la causa o en la causa (legitimatio ad causam), de modo que la primera equivale a la legitimidad de nuestro Código (o calidad para obrar, y esta ilegitimidad es la incapacidad o imposibilidad para estar o actuar por minoridad interdicción, falta o defecto de poder o representación tanto del demandante como del demandado), mientras que por la segunda entiende la cualidad o interés, y de ahí que la primera- repetimos-significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad y la segunda-antes como excepción propia y ahora como de fondo- conduce a desechar la demanda, es una cuestión que atañe al derecho deducido a diferencia de la ilegitimidad en sentido estricto.-”.
La doctrina nacional y extranjera ha sostenido que la legitimación en la causa, se refiere a la relación sustancial que se pretende que exista entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio o que es el objeto de la decisión reclamada. Así pues, el Profesor Devis Echandía señala que: “…el demandado debe ser la persona a quien conforme a la ley corresponde contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica sustancial objeto de la demanda; el demandante la persona que según la ley puede formular pretensiones de la demanda, aunque el derecho sustancia pretendido por él no exista o corresponda a otra persona…” (Teoría General del Proceso, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997, Pág. 260).
En este orden de ideas, resulta imperativo invocar las normas relativas a la capacidad de postulación necesaria para comparecer en juicio. Así, establece el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “La Ley determinará las profesiones que requieran títulos y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación.” El Artículo 3 de la Ley de Abogados, consagra:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”

Y el artículo 4 eiusdem:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso.
(…)”

Por otra parte la Ley adjetiva y en especial el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 166, establece que: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” De forma tal se puede concluir que la intención del legislador es permitir solo a los profesionales del Derecho, a los Abogados, que hayan obtenido el título y cumplido los demás requisitos que establece la Ley para el ejercicio de la profesión, el ejercer poderes en juicio en representación de otros.
La razón de establecer disposiciones con el alcance de las comentadas, fue el garantizar la validez y eficacia del proceso, así como la propia situación jurídica del justiciable, evitando en lo posible que la impericia de quienes no tienen los conocimientos jurídicos requeridos, pongan en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado sin conocer, con especialidad como funciona ésta, lo que evidentemente, atenta antes que nada contra los propios derechos del justiciable.

En este sentido se ha venido pronunciando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia desde el año 2003:

“Por otro lado, los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados establecen textualmente: …Omissis…DE las normas transcrita, se evidencia que cuando una persona, que no sea abogado, actúa en juicio, en representación de un tercero…y esto es precisamente lo que ocurre en el caso de marras…actúo con un poder general de administración y disposición de bienes…otorgado por el ciudadano…haciéndose asistir de abogados…”
“…La circunstancia de no tener la condición de abogado quien se presenta como apoderado judicial…hace inevitable considera su falta de representación en el juicio y la declaratoria de invalidez de los actos cumplidos bajo el amparo de un mandato que no le faculta para actuar judicialmente y se lo prohíbe de forma imperativa…”

De lo anteriormente expuesto, nos lleva a concluir que la solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio, presentada por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA VARGAS TORRES, actuando en representación de su padre, ciudadano PEDRO VARGAS, resulta a todas luces ineficaz, a pesar de haberse hecho asistir de Abogada.
Quien suscribe, en aras de mantener la estabilidad en el presente proceso, y evitar posibles reposiciones en un estado más avanzado y tomando en consideración que la capacidad de postulación en juicio, en los términos expuestos, constituye un presupuesto de validez del proceso, cuya violación quebranta el orden público, la presente solicitud deberá ser declarada INADMISIBLE en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.



III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud, presentada por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA VARGAS TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.589.356, asistida por la Abogada CARMARY RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.616.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. SOL SCARLET DIAZ

En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. SOL SCARLET DIAZ
EXP-N° 0847/2009
JVA/ssd/jj.-