REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
199° y 150°
EXP. N° 0632/2007
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA J.H. BOULTON, C.A., sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Abril de 2006, ajo el Nº 31, Tomo 10-A-Tro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAMON BUENAÑO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.796.556, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.764.
PARTE DEMANDADA: LINA DE SANTOLO SPINELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.526.542.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CONDOMINIO
I
Se inicia el presente proceso, mediante Libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BUENAÑO GOMEZ, arriba identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil de este domicilio y denominada ADMINISTRADORA J.H. BOULTON C.A., en el que demanda a la ciudadana LINA DE SANTOLO SPINELLI, igualmente arriba identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: Demanda la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.423.404,28), equivalentes a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON CUATRENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.423,40), que corresponde al monto total de las cuotas por gastos comunes del condominio actualmente atrasados. SEGUNDO: Demanda el pago o cancelación de los recibos de condominio que se sigan venciendo desde el momento de presentas el escrito hasta el momento de existir la sentencia definitivamente firme con su respectiva experticia contable. TERCERO: Demanda igualmente la suma de dinero que resulte de indexar el monto de la deuda especificada en el punto primero del petitum, desde el día que debió ser pagada hasta que recaiga sentencia definitivamente firme en juicio o que se haga efectivo el pago de la misma, o lo que ocurra primero, a los fines de restablecer el equilibrio como consecuencia del fenómeno inflacionario, que deberá ser acordada mediante experticia complementaria del fallo; y CUARTO: Las costas y costos del presente procedimiento, incluyendo los Honorarios Profesionales de Abogados, calculados en un treinta por ciento (30%) de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Alega la parte actora que la ciudadana LINA DE SANTOLO SPINELLI, es propietaria de un apartamento ubicado en el Edificio “E” o también llamado El Roble, del Conjunto Residencial “El Encanto”, identificado con el numero y letra 8-E-3; que le corresponde cancelar conforme la alícuota los gastos de conservación y mantenimiento del Conjunto residencial donde habita por haber adquirido el apartamento en propiedad horizontal; que la parte demandada ha incumplido con esa obligación y adeuda los recibos de condominio que van desde Agosto de 2006 hasta Agosto de 2007.
Como fundamento legal de su demanda invocó los artículos 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 18 y 20, literal e de la Ley de Propiedad Horizontal; del Código Civil los artículos 1.264, 1.271, 1.291, 1.295 y 1.297 y del Código de Procedimiento Civil el Artículo 630.
Sometida la demanda a la distribución de Ley, correspondió conocer la misma, a este Juzgado.
En fecha 01 de Octubre de 2007, este Tribunal le dio entrada en el Libro de Causas bajo el número 0632/2007.
En fecha 18 de Octubre de 2007, compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los documentos fundamentales ara la admisión de la demanda.
En fecha 18 de Octubre de 2007, éste Tribunal, admitió la demanda por el trámite del procedimiento breve, se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a objeto de dar contestación a la demanda. En esta misma fecha se libró la compulsa de citación a la parte demandada ciudadana LINA DE SANTOLO SPINELLI.
Mediante diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2007, el Alguacil Accidental de este Despacho dejó constancia de no haber citado a la parte demandada, en virtud de no haberla localizado.
En fecha 23 de Noviembre de 2007, compareció el Abogado JOSE RAMON BUENAÑO GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la elaboración del cartel de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha el tribunal dictó auto donde ordenó librar cartel de citación a la parte demandada ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ.
En fecha 16 de Enero de 2008, el tribunal dicto auto donde ordenó corregir un error de foliatura a partir del folio Nº 09 del presente expediente.
En fecha 25 de Febrero de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia retiró el cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 13 de Mayo de 2008, compareció el Abogado JOSE RAMON BUENAÑO GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigno el cartel de citación del demandado publicado en los diarios “El Nacional” y “La Región”. En esta misma fecha el tribunal dicto auto ordenando agregar a los autos el cartel de citación publicado en los “El Nacional” y “La Región”. de fechas 07 de Mayo y 10 de Mayo de 2008, respectivamente.
II
El Código de Procedimiento Civil, consagra la Institución de la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El fundamento de esta Institución reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido que la perención constituye una sanción por la inactividad de las partes, previsto para que se interrumpa la inactividad de la parte, es necesario que el acto procesal o acto de procedimiento propenda al desarrollo del juicio, es decir, que se evidencie o implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, hacia la sentencia.
De las actuaciones que integran el presente se observa que en fecha 13 de Mayo de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSE RAMON BUENAÑO GOMEZ, mediante diligencia consigno el cartel de citación del demandado publicado en los diarios “El Nacional” y “La Región”, y hasta la presente fecha no ha realizado ninguna actuación de la que se evidencia su intención de propulsar el proceso, por lo tanto, es obvio la falta de interés, por parte de la actora de continuar con la acción propuesta.
La anterior situación se subsume en el supuesto jurídico establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al transcurso de un (1) año para que se extinga la causa ya que, desde el día 13 de Mayo de 2008, hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente más un (1) año, en consecuencia se ha producido la Perención de la Instancia. Y así se declara:
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009).-
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DÍAZ
En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DÍAZ
JVA/ssd /cc.-
EXP. N° 0632/2007
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