REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE ACTORA: BETTY DE BELALCAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.920.106.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMON ALEJANDRO INFANTE, ALEJANDRO EDUARDO ONFANTE ADA N y MARIA ALEJANDRA INFANTE ADAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 20.58, 107.391 y 130.510.
PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO MACIAS MACHADO y GLORIA INES BETANCURT MEJIA, venezolano el primero y extranjera la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 12.157.559 y E.- 82.289.749, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VINCENZO GIURDANELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.683.269 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.499.
MOTIVO: DESALOJO.
I
SíNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda interpuesto por la ciudadana BETTY DE BELALCAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.920.106, debidamente asistida por el Abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.558, por medio del cual interpone acción de DESALOJO, en contra de los CARLOS EDUARDO MACIAS MACHADO y GLORIA INES BETANCURT MEJIA, venezolano el primero y extranjera la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 12.157.559 y E.- 82.289.749, respectivamente, para: Primero: la acción de desalojo arrendaticio del contrato d arrendamiento de fecha Primero de Diciembre del año 2008, celebrado por la ciudadana BETTY DE BELALCAZAR, los ciudadanos CARLOS EDUARDO MACIAS MACHADO y GLORIA INES BETANCURT MEJIA, el cual versa sobre un apartamento compuesto por una habitación, sala, cocina y baño, ubicado en el tercer nivel signado con el Nº 22-A-6, del inmueble marcado con el Nº 22-A, ubicado en la calle Roscio de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro de l Estado Bolivariano de Miranda, y que como consecuencia de dicha acción por desalojo, se ordene la entrega material del señalado inmueble, totalmente desocupado libre de persona, bienes y cosas, en el mismo estado en que fue entregado y totalmente solvente. Segundo: que se condene a los demandados a cancelar la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 720,00), equivalentes a los meses de Noviembre, Diciembre del 2008 y Enero de 009, no cancelados a razon de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 240,00), por cada mes, como los meses que sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble antes identificado, todo por daños y perjuicios causados por la ocupación ilegitima de las demandados del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Tercero: que se condene a la demandada a para las costas y los costos del presente juicio incluyendo honorarios de abogados..
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579 y 1.592 del Código Civil y los Artículos 01, 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
Sometida la demanda a la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 19 de Febrero de 2009, este Tribunal dicto auto mediante el cual recibió la presente demanda y le dio entrada en el Libro de Causas, bajo el N° 0776/2009.
En fecha 05 de Marzo de 2009, compareció ante este Tribunal, el Abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó el documento poder otorgado por la ciudadana BETTY DE BELALCAZAR, por ante la Notaria Pública de Los Teques, así como también el original del contrato de arrendamiento.
En esta misma fecha, éste Tribunal, admitió la demanda por el tramite del procedimiento breve y emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a objeto de dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de Marzo de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 22 de Abril de 2009, compareció el Alguacil Titular de este Despacho y Mediante diligencia dejó constancia de haber citado al ciudadano CARLOS EDUARDO MACIAS MACHADO.
En fecha 30 de Abril de 2009, compareció EL alguacil Titular de este Juzgado y mediante diligencia dejó constancia de haber citado a la ciudadana LORIA INES BETANCURT MEJIA.
En fecha 15 de Mayo del año en curso, compareció la ciudadana GLORIA INES BETANCURT MEJIA, en su carácter de parte codemandada, asistida por el abogado VINCENZO GIURDANELLA, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de Mayo de 2009, el Tribunal dicto auto donde admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada, así como también admitió la prueba documental, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 18 de Mayo de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y presento escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto donde negó la admisión de la reproducción de la pretensión de la parte demandante, por cuanto no constituye medio probatorio alguno y en atención a las pruebas documentales promovidas el Tribunal las admitió por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 20 de Mayo de 2009, el e apoderado actor, abogado RAMÒN ALEJANDRO INFANTE, consignó escrito mediante el cual se opuso al contrato de arrendamiento producido por una de las codemandadas.
Posteriormente en fecha 22 de mayo de 2009, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), tuvo lugar en acto de evaluación testimonial del ciudadano LARRY JOSÈ PLANAS ARIAS, titular de la Cédula de identidad Nº 6.875.622. se dejó constancia que se hicieron presentes los Abogados VINCENZO GIURDANELLA VINDIGNI y RAMÒN ALEJANDRO INFANTE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y parte actora en el presente juicio de igual forma el tribunal se dejó expresa constancia de la consignación del poder apud acta presentada por el apoderado demandado, Asimismo, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) y once y treinta de la mañana (11:30 a.m) de declararon desiertos los actos de evacuación testimonial de los ciudadanos EDGAR MANUEL REVERON BLANQUEZ y HUAMAN PALOMINO LUCHO, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 12.084.931 y 84.410.853, respectivamente.
Por diligencia de fecha 22 de Mayo de 2009, el apoderado actor, Abogado RAMÒN ALEJANDRO INFANTE, ratificó a todo evento el contenido del escrito presentado en fecha 22 de mayo del año en curso.
En fecha 28 de Mayo del año en curso, compareció el Abogado VINCENZO GIURDANELLA, y mediante diligencia insistió hacer valer el contrato de arrendamiento, que corre inserto a los folios 21 y 22 del presente expediente.
II
Estando la presente causa en estado de sentencia y de conformidad con lo señalado en el acta levantada con motivo a la declaración del ciudadano EDGAR MANUEL REVERON BLANQUEZ, (folio 30) del presente expediente, en el cual el abogado de la parte actora solicito se declarase desierto el acto por cuanto la parte demanda fue la promovente de la prueba y no se encontraba presente en la sede del Tribunal, a las 10:00 a.m. cuando se anunció el acto de testigo y la insistencia formulada por el abogado VINCENZO GIURDANELLA VINDIGNI, ampliamente identificado en autos, alegando que tanto él como el testigo se encontraban presentes en el Tribunal al momento de anunciarse el acto e invocó la representación sin poder a pesar que el poder fue otorgado ante de las 10:00 de la mañana por ante la Notaría de Los Teques, aun cuando el poder no se encontraba en su poder, consignando el poder con posterioridad.
De acuerdo a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Suprema de Justicia, establecida desde el 11 de Agosto de 1996 y ratificada a través de las sentencias dictadas por la misma Sala, el 30 de Julio de 2002, Sentencia No. 4 y el 03 de Octubre de 2003, mediante las cuales se interpretaba el entonces último parágrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 168 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se expresó, lo siguiente:
“La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación…”
En el caso de marras se subsume en el supuesto establecido en la jurisprudencias de nuestro más alto Tribunal, pues no sólo el abogado VINCENZO GIURDANELLA VINDIGNI, ampliamente identificado en autos, reúne las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, por ser abogado sino que invoco en el acto de declaración de testigos la representación sin poder de la co-demandada GLORIA INES BETANCURT MEJIA, ampliamente identificada en autos; en consecuencia debe arribarse a la conclusión que si podía hacerse presente en dicho acto. Y así se decide.-
No obstante la anterior declaratoria, quien suscribe no puede pasar por alto, la afirmación efectuada por el abogado VINCENZO GIURDANELLA VINDIGNI, en cuanto al hecho de que el poder fue otorgado antes del anuncio del acto, ya era apoderado judicial de la parte co-demandada a pesar de no tener dicho poder él en sus manos y menos constar en las actas del expediente.-
De acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 150 de Código de Procedimiento Civil, cuando las partes de un proceso civil gestiones sus derechos a través de apoderados judiciales, éstos deben estar facultados mediante mandato o poder.
El abogado es la persona capacitada jurídicamente para abogar en estrados a favor de las partes del proceso, y la representación judicial de acuerdo al Dr. Enrique La Roche, puede ser definida como la actuación en nombre de otro en el proceso, en completa sustitución de su voluntad, sin que tal actuación beneficie o perjudique al abogado representante. Y para poder ser apoderado en juicio se requiere se le otorgue poder siendo necesario para realizar cualquier actuación que conste en autos, en el expediente el instrumento que lo acredite como apoderado.
Por el simple hecho de haber elaborado el poder, haber sido introducido y/O que exista la presunción que el otorgante lo firmo no es suficiente para que se tenga como apoderado judicial a quien se subrogue este derecho o alegue los hechos antes referidos, es necesario que conste en autos, la manifestación cierta de la parte que quiere que determinado profesional del derecho sea su apoderado judicial, siendo la única forma para ello el otorgamiento de un poder apud acta, o el otorgamiento de un poder de acuerdo alas previsiones establecidas en la Ley y ante la Oficina Pública correspondiente con competencia para ello.
Por lo tanto, lo afirmado por el tantas veces mencionado abogado VINCENZO GIURDANELLA VINDIGNO, con respecto al hecho de haber sido firmado el poder ante la Notaría por lo tanto debe entenderse que es suficiente para considerarlo apoderado judicial de la codemanda, sin que este hubiera sido consignado en las actas procesales antes del anuncio del acto debe ser desechado. Y así lo considera el Tribunal.-
III
De seguidas el tribunal pasa a pronunciarse sobre la Cuestión de Fondo en los siguientes términos:
La parte demanda en el presente proceso, los ciudadanos CARLOS EDUARDO MACIAS MACHADO Y GLORIA INES BETANCURT MEJIA, ampliamente identificados en autos, fueron debidamente citados par ala contestación de la demanda, tal como consta en las diligencias suscrita por el Alguacil de este Juzgado a los folios 14 y 16 del presente expediente.
En la oportunidad en que debía tener lugar el acto de contestación de la demanda, lo demandados, no comparecieron por sí o por medio de apoderado alguno, razón por la cual se configuró el primer supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Confesión Ficta; por lo tanto los demandados aceptaron como ciertos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda y que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, fue probado por la parte actora. Y así lo considera el Tribunal.-
Abierta la causa a pruebas comparece el día 15 de Mayo del año en curso la ciudadana INES BETANCURT MEJIAS, asistida de abogado y consigna un documento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos CARLOS EFREN BELALCAZAR BENAVIDES y su persona y procede a promover la prueba de testigos.-
De conformidad con la doctrina patria, y como quedo establecido con anterioridad verificado el primer supuesto de la confesión ficta, la parte demanda solo durante el lapso de pruebas, podrá promover y hacer evacuar aquellas pruebas que desvirtúe lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.
En el caso de marras, la codemanda GLORIA INES BETANCUR MEJIAS, consigno contrato de arrendamiento privado suscrito entre ella y el ciudadano CARLOS EFREN BELALCAZAR, éste último es un tercero ajeno al juicio y por cuanto el documento que fue consignado y que riela a los folios 21 y 22 es de naturaleza privada, debido ser ratificado mediante la prueba de testigo conforme a las previsiones establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, prueba que no fue promovida; en consecuencia dicha instrumental carece de valor probatorio y debe ser desechada del juicio. Y así se decide.-
En la oportunidad en que debía tener lugar la evacuación de las tres testimoniales promovidas por la parte codemanda en el presente proceso, dos no acudieron al acto, razón por la cual se declararon desiertos y el único que procedió a rendir su declaración manifestó que venía porque tenía …”conocimiento de lo ocurrido…” a través de la propia co-demanda “…que le comunicó …le estaban pidiendo desocupación del inmueble y que le daban un lapso de muy poco tiempo…”; de tal afirmación debe concluirse que el testigos tiene conocimiento de los hechos de forma referencial y no porque le consta y porque fue la propia codemanda quien le informó; por lo tanto no merecen las afirmaciones efectuadas por él y el mismo debe ser desechado. Y así se decide.-
De las pruebas analizadas con inmediata anterioridad, se debe arribar a la conclusión que la codemanda nada probó que desvirtuará los hechos alegados por él actor, en la presente causa. Y así lo considera el Tribunal.-
En la oportunidad en que la parte actora interpuso la demanda consigno ante la secretaria del Tribunal, original del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana BETTY DE BELALCAZAR; ampliamente identificada en autos y parte actora, en el presente proceso y los ciudadanos CARLOS EDUARDO MARCIAS MACHADO y GLORIA INES BETANCUR MEJIA, ampliamente identificados en autos, y parte demanda en la presente causa. Documento de naturaleza privado que no fue tachado, desconocido, ni impugnado, razón por la cual se le debe tener por reconocido y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363, hace fe de las declaraciones en él contenidas. Y así se decide.-
En la instrumental analizada con inmediata anterioridad ha quedado plenamente comprobado que los demandados se comprometieron a cancelar el canon de arrendamiento establecido en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo) hoy DOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 240,oo) dentro de los cinco primeros días de cada mes.
Al no haber logrado desvirtuar los hechos alegados por la actora durante el lapso probatorio y en especial a la falta de pago de los meses de Noviembre, Diciembre de 2008 y enero de 2009, y probado como se encuentra la obligación de pagar, debe arribarse a la conclusión que se encuentran insolvente con respecto a los meses indicados. Y así lo considera el Tribunal.-
En cuanto a los recibos “insolutos” consignados pro la parte actora y cursantes a los folios 25 y 26 del presente expediente, no tienen ningún valor probatorio ya que los mismos son elaborados por la propia parte actora, por lo tanto se desechan del presente proceso. Y así se decide.-
Ahora bien, no obstante la anterior declaratoria, quien suscribe realiza la siguiente con respecto a la acción de desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que esta debe ser propuesta en los casos de que existan contratos de arrendamientos a tiempos indeterminados o en contratos de arrendamientos verbales, en el caso de marras las partes se encuentran vinculadas por un contrato de arrendamiento a tiempo fijo de un año y así se desprende de la clàusula tercera que textualmente establece “…El plazo de este arrendamiento será de un (1) año fijo, IMPRORROGABLE…”, por haber sido suscrito en fecha 01 de diciembre de 2007 su duración sería hasta diciembre de 2008, por lo tanto el tiempo es un contrato a tiempo determinado. Y así lo considera el tribunal
Igualmente en el caso de marras no se ha dado el supuesto consagrado en la legislación sustantiva para considerar que ha tenido lugar la tácita reconducción, establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, si expirado el tiempo el arrendatario continua ocupando el inmueble y el arrendador recibiendo el canon de arrendamiento, se considera el arrendamiento a tiempo indeterminado; en consecuencia la acción propuesta debe ser declara Improcedente por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Y así se decide.-
IV
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE la demanda de desalojo interpuesta por BETTY DE BELALCAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.920.106, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MACIAS MACHADO y GLORIA INES BETANCURT MEJIA, venezolano el primero y extranjera la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.157.559 y 82.289.749, respectivamente.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. JAQUELINE VEGA ALVÁREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DÍAZ G.
En esta misma fecha siendo la dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DÍAZ G.
EXP. N° 0776/2009
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