REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N° 0722/2008
PARTE ACTORA: CÉSAR AUGUSTO DÍAZ ECHEZURIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.233.918.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.420.787, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.683.
PARTE DEMANDADA: MARÍA HORTENCIA HERNÁNDEZ DE COELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.121.751.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY BEATRIZ MEDINA PADRON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.450.696, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.453.
MOTIVO: DESALOJO.
I
Vista la transacción efectuada en fecha nueve (09) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), entre el ciudadano CÉSAR AUGUSTO DÍAZ ECHEZURIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.233.918, parte actora, asistido por el Abogado JOSÉ MANUEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.420.787, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.683 y la ciudadana MARÍA HORTENCIA HERNÁNDEZ DE COELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.121.751, parte demandada, asistida por la Abogada NANCY BEATRIZ MEDINA PADRON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.450.696, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.453, a través de la cual solicitan la Homologación de la misma y el archivo del expediente una vez que conste en autos el cumplimiento de las obligaciones asumidas.
II
Estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (Resaltado del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad- al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial éste tenga facultad expresa para ello.
En este orden de ideas, se evidencia que tanto la parte actora, ciudadano CÉSAR AUGUSTO DÍAZ ECHEZURIA, plenamente identificado en autos, así como la parte demandada, ciudadana MARÍA HORTENCIA HERNÁNDEZ DE COELLO, también plenamente identificada en autos, hicieron acto de presencia en este Tribunal, asistidos de Abogados, a los fines de celebrar la presente transacción, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, homologa la transacción in comento, y así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, efectuada en esta misma fecha, entre el ciudadano CÉSAR AUGUSTO DÍAZ ECHEZURIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.233.918, parte actora, asistido por el Abogado JOSÉ MANUEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.420.787, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.683 y la ciudadana MARÍA HORTENCIA HERNÁNDEZ DE COELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.121.751, parte demandada, asistida por la Abogada NANCY BEATRIZ MEDINA PADRON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.450.696, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.453.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009).-
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DÍAZ
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m), se publicó presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DÍAZ
JVA/ssd/mg.-
EXP. N° 0722/2008
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