REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

199° y 150°
EXPEDIENTE N° 0750/2008

PARTE ACTORA: IVÁN DARIO GIL RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.843.775.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS CANELÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.135.928, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.947.-
PARTE DEMANDADA: MARGOT RAMIREZ SILVA y VENTURA LOPEZ, quienes eran venezolanos, solteros, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, titulares de las N° V-624.330 y V- 35.583, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

I
Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda, donde el ciudadano IVAN DARIO GIL RIVAS, arriba identificada, debidamente asistido por el abogado JESÚS CANELÓN GARCÍA, plenamente identificado, solicita a este Tribunal se declare la extinción del derecho de usufructo que constituyó la parte actora a favor de los ciudadanos MARGOT RAMIREZ SILVA y VENTURA LOPEZ, ya identificados, sobre un bien inmueble ubicado en el Barrio El Vigía, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del fallecimiento ab-intestato de los prenombrados ciudadanos, tal como se desprende del documento de compra venta de fecha 27 de marzo de 1.996.
Por lo cual solicitó a este Tribunal se declare judicialmente, de conformidad con el artículo 619 del Código Civil y del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, extinguido el derecho de usufructo que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (actualmente Registro Inmobiliarios del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda), en fecha veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nro. 34, Protocolo Primero, Tomo 23°, como consecuencia del fallecimiento de los ciudadanos MARGOT RAMIREZ SILVA y VENTURA LOPEZ, ambos beneficiarios del usufructo
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó los Artículos 583, 619 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Sometida la demanda a la distribución de Ley, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 23 de octubre de 2008, el Tribunal dictó auto donde le dio entrada a la presente demanda en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 0750/2008.
En fecha 23 de octubre del año 2008, compareció el ciudadano IVAN DARIO GIL RIVAS, debidamente asistido por el abogado JESÚS CANELÓN GARCÍA, y mediante diligencia consigno: Copia certificada del Contrato de Compra Venta; copia certificada del Acta de Defunción de quien en vida fuera la ciudadana MARGOT RAMÍOREZ SILVA, Copia Certificada del Acta de Defunción de quien en vida fuera el ciudadano VENTURA LÓPEZ.
En esa misma fecha, compareció el ciudadano IVAN DARIO GIL RIVAS, debidamente asistido por el abogado JESÚS CANELÓN GARCÍA y mediante diligencia otorgo Poder Apud Acta al abogado compareció el ciudadano IVAN DARIO GIL RIVAS, debidamente asistido por el abogado JESÚS CANELÓN GARCÍA.
Por auto de esa misma fecha, el Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y emplazó a los Herederos o Causahabientes Desconocidos de quienes en vida respondieran a los nombres de MARGOT RAMIREZ SILVA y VENTURA LOPEZ, para que comparecieran ante este Tribunal en un término de sesenta (60) días continuos, dentro de las horas de Despacho comprendidas y fijadas por este Tribunal entre las 8:30 a.m a 3:30 p.m, para que dieran contestación a la demanda u opusieran las defensas que creyeren convenientes, se ordenó librar el Edicto y publicarlos por lo menos durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los diarios El Nacional y La Región.
En fecha 29 de octubre de 2008, compareció el abogado JESÚS CANELÓN GARCÍA, consignó diligencia donde dejo constancia de haber retirado el edicto librado por este Tribunal.
En fecha 31 de octubre de 2008, este Tribunal dictó auto de complementación al auto de admisión, en relación al lapso de comparecencia y libro el edicto respectivo.

II
El Código de Procedimiento Civil, establece la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y en el ordinal 1° se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados.
Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la Instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declararse de oficio.
Son dos los supuestos que hacen procedente la Perención, a saber:
1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido;
2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del Tribunal a Instancia de su contraparte.
Para que corra la Perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentre en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.
No obstante lo anterior, es importante destacar que la jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual se establece un lapso perentorio.
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el principio de la Gratuidad de la Justicia y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de Compulsas, Boleta de Citación, Carteles, Copias Certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó.
Sin embargo no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación de la parte demandada, pues con la práctica efectiva de esta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.
Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca, la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.
En fecha 31 de octubre de 2008, se complemento el auto de admisión y se libró nuevamente el edicto, es decir que hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a lograr la citación de los Herederos o Causahabientes Desconocidos de quienes en vida respondieran a los nombres de MARGOT RAMÍREZ SILVA Y VENTURA LÓPEZ, por lo que debe declararse de Oficio la Perención de la Instancia por la inactividad de la parte actora, para cumplir las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada o cualquier otro acto de impulso procesal que interrumpiera dicha Perención. Y así se declara.-

III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesto por el ciudadano IVAN DARIO GIL RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.843.775, contra los ciudadanos MARGOT RAMIREZ SILVA y VENTURA LOPEZ, quienes eran venezolanos, solteros, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, titulares de las N° V-624.330 y V- 35.583, respectivamente, por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, los nueve (09) días del mes de junio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR.

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ.
LA SECRETARIA TITULAR.


ABG. SOL SCARLET DÍAZ

En esta misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde
(03:20 p.m.) se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ


EXP. N° 0750/2008
JVA/ssd/jn.-