En el día de hoy, lunes primero de junio de dos mil nueve (01/06/2009), siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha doce de enero del presente año (12/01/2009), originada con motivo del juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano: CARLOS FRAIZ GARNIL contra el ciudadano: JOSE RAFAEL PULIDO SANCHEZ, que se sustancia en el expediente número 2569, en la que se decretó la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, a favor de la parte actora sobre el siguiente bien inmueble:“…constituido por un apartamento distinguido con el Nº 4-05 del edificio Alfa de las Residencias Rutas del Sol, ubicado en el sector La Vaquera, jurisdicción Guarenas (sic), Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, a dicho inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento, ubicado en la planta baja del edificio, distinguido con el número setenta y tres (73)…” y EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad d la parte demandada”…hasta cubrir la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 5.846,oo), que comprende el doble de lo de lo condenado. Asimismo, en caso de que dicha medida se ejecute sobre cantidades liquidas de dinero, deberá recaer sobre la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF 2.923,oo), que comprende lo condenado…”. A continuación, el Tribunal estando en compañía del apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: CARLOS FARIELLO GAMMARANO abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.236, se trasladó y constituyó con éste al referido inmueble. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y no consigue respuesta alguna, es por ello que el Tribunal indaga por los miembros de la Junta de Condominio del referido edificio, asociación civil que es electa por todos los condóminos para la defensa de los derechos e intereses de la Comunidad, quienes usualmente cuentan con mecanismos para comunicarse con los mismos por lo cual el Tribunal se vale de eso para notificar de su misión al ciudadano: NOVER JOSE ARIAS ROBIES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número E-83.044.056, quien manifestó ser el conserje del edificio Alfa, residir en el inmueble destinado para la consejería, el cual tiene una inscripción en su puerta que reza ”CONSERJERIA” y, que el lugar donde inicialmente se constituyó el Tribunal es el inmueble de marras, lugar donde habitaba el demandado, en vista que hace algunos meses el mismo se mudo. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber al notificado como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el demandado, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca el demandado y/o abogado que defienda sus derechos e intereses, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. Posteriormente, el Tribunal invita al notificado a que éste presente en toda esta actuación judicial, lo cual no fue aceptado por éste alegando tener múltiples ocupaciones que hacer. Inmediatamente, el Tribunal se vuelve a trasladar y a constituir en el inmueble sub-judice. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que concurra el demandado y/o comparezcan terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida al conserje del edificio, quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora, ut-supra identificado, expone:”Hoy como en otras ocasiones, le solicito a este Honorable Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas sirva materializar la medida de Entrega Material, la cual debe ejecutarse sobre el inmueble donde el Tribunal se encuentra constituido. De igual forma manifiesto que para este momento histórico determinado no voy a ejecutar la medida de Embargo Ejecutivo ordenado por el Juzgado que lleva la causa, más sin embargo, me reservo el derecho a futuro de señalar bienes del demandado para ejecutar la medida ejecutiva de embargo. Finalmente, solicito al Tribunal materialice la medida de entrega material sin la intervención de auxiliares de justicia en vista que el inmueble sub-judice se encuentra desocupado, para lo cual solicito utilice las llaves que se encuentran consignadas en el expediente y así de esta forma realizar la apertura de la puerta que impide el paso al inmueble de marras. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal deja constancia que no le cedió el derecho de palabra al notificado en vista de que no presenció el acto. Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición legal contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La Entrega Material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple desposesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, es preciso traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció:”…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”. Criterio este que fue ratificado en fecha 09 de marzo de 2005 y 16 de junio de 2006 por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencia números 222 y 1202, con ponencia de los magistrados Jesús Eduardo Cabrera Romero y Carmen Zuleta de Merchan, expedientes números 03-2688 y 05-1339, correlativamente. Así las cosas, y por cuánto no estamos en el supuesto de hecho jurisprudencial para que prospere la suspensión, los datos de ubicación de constitución del Tribunal concuerdan con los aportados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, y se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente, concerniente a la medida de Entrega Material. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. Cúmplase. A continuación el Tribunal hace uso de un juego de llaves consignadas en la comisión, lo que permite que el Tribunal ingrese al inmueble de marras, percatándose que el mismo se encuentra totalmente vacío. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el inmueble de marras, lugar de constitución del Tribunal, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello, que hace ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del mismo al apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: CARLOS FARIELLO GAMMARANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad números V-6.510.219, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.236 quien lo recibe de conformidad. Inmediatamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las diez horas y veinte y cinco minutos de la mañana (10:25 a.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió parcialmente en vista que solo se materializó la Entrega Material y no el Embargo Ejecutivo que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción del notificado quien no presenció el acto.
El Juez Temporal,

Abg. DANIEL JESUS MORELLI CARTAYA.

El apoderado judicial de la parte actora,

Ciudadano: CARLOS FARIELLO G.

El notificado,
Ciudadano: NOVER J. ARIAS R.
(no presenció el acto).

El secretario acc,

Abogado: GUSTAVO ANDRES CEDEÑO CABRICES.




Comisión Nº.09-C-1523.
Expediente del Tribunal Comitente, 2569