JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2009.
199º y 150º
JUEZ INHIBIDA:
Abogada JEANNE LISBETH FERNANDEZ DE ACOSTA, Juez Titular del Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
INHIBICIÓN - Incidencia surgida en el expediente N° 1.795, juicio seguido por el ciudadano Darío Alexis Cañizalez Nieto, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil MULTIRINCA C.A., contra el ciudadano Fredy Hernando Cañizalez Nieto, por Otorgamiento de Documento de Propiedad de Inmueble.
En fecha 17 de Junio de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, las presentes actuaciones tomadas del expediente Nº 1.795, juicio seguido por el ciudadano Darío Alexis Cañizalez Nieto, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil MULTIRINCA C.A., contra el ciudadano Fredy Hernando Cañizalez Nieto, por Otorgamiento de Propiedad de Inmueble, con motivo de la Inhibición formulada por la Juez Titular del Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada JEANNE LISBETH FERNANDEZ DE ACOSTA, en fecha 03 de Junio de 2009.
En la misma fecha de recibo, 17-06-2009, el Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Al efecto se pasan a relacionar las actas que fueron remitidas a esta Alzada, en copias certificadas, a los fines de resolver la presente incidencia:
De los folios 01 al 02, acta de inhibición de fecha 03 de junio de 2009, en la que la funcionaria inhibida, abogada JEANNE LISBETH FERNANDEZ DE ACOSTA, Juez Titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial expuso lo siguiente: “ME INHIBO de conocer el presente expediente de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 2.140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003 dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual se dejó sentado criterio conforme el cual es procedente la causal genérica de inhibición a más de las causales expresamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; signado por ante este Alzada bajo el N°1.795, y cuya carátula reza: DEMANDANTE: Darío Alexis Cañizales Nieto -Presidente de la Compañía Anónima MULTIRINCA C.A. DEMANDADO: Fredy Hernando Cañizales Nieto. MOTIVO: Otorgamiento de Documento; por cuanto en el mismo fui recusada por el demandado Fredy Hernando Cañizales Nieto en fecha 16 de abril de 2009, contra lo cual rendí mi respectivo informe el 17 de abril de 2009 y, mediante sentencia del 15 de mayo de 2009 fue declarada sin lugar dicha recusación por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, del escrito de recusación se evidencia claramente la animadversión que refleja el recusante contra mi persona sin fundamento alguno al estar inconforme con decisiones tomadas por quien suscribe ajenas totalmente al presente juicio. En tal sentido, considero que mi imparcialidad se ve comprometida en la presente controversia en razón de hallarse predispuesto mi ánimo con respecto al ciudadano Fredy Hernando Cañizales Nieto, por lo que considero prudente INHIBIRME de seguir conociendo el presente juicio”. (sic).
De los folios 03 al 10, escrito presentado en fecha 16-04-2009, por el ciudadano Fredy Hernando Cañizalez, actuando como parte demandada, recurrente defendiendo sus propios derechos e intereses, asistido por el abogado Sanín Arturo Vivas Gómez, en el que recusó a la Juez Titular de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta.
De los folios 11 al 14, informe de recusación presentado en fecha 17-04-2009, por la Juez Superior Cuarto Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta.
De los folios 15 al 19, decisión dictada en fecha 15-05-2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró: “PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano Fredy Hernando Cañizalez Nieto contra la Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante deberá pagar una multa de dos bolívares (Bs.2,00) por ante el Tribunal donde interpuso la recusación, el cual actuará como agente del Fisco nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional una vez que sean recibidas por ese Tribunal las actas del presente expediente; TERCERO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Juez recusada y a todos los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”.
Por auto de fecha 08-06-2009, vencido como se encontrtaba el lapso de allanamiento, el a quo acordó remitir las actuaciones conducentes en copias certificadas y el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la presente incidencia, y a tal efecto, observa:
Que la presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, como consecuencia de la inhibición planteada mediante acta de fecha 03 de junio de 2009, por la abogada Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, Juez Titular del Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por cuanto en fecha 16-04-2009, el ciudadano Fredy Hernando Cañizalez, actuando como parte demandada, la recusó razón por la que se inhibió de seguir conociendo la causa de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 2.140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003 que expresó:
“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)…
…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, auque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas.
“1° …al 22°”
Igualmente el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece:
El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.
Rengel Romberg A., en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señalo lo siguiente:
“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.
Por otra parte, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
Resulta imperioso para este Superior indicar que la inhibición del Juez u otro funcionario judicial, es un deber de su cargo, por medio del cual el Juez mediante diligencia personal, exponiendo las razones que constituyen el motivo de la inhibición, se separa del conocimiento de la causa por estar vinculado, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Visto los recaudos que fueron recibidos en esta Alzada, para fundamentar la presente inhibición y analizados los motivos por los cuales se basa la funcionaria inhibida para que se declare procedente su inhibición, observa este sentenciador que efectivamente los señalamientos indicados en las actas ciertamente interfieren en la imparcialidad, sentimiento subjetivo, amén que está procediendo de manera voluntaria de desprenderse del expediente de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, e igualmente manifiesta que su imparcialidad se ve comprometida por el hecho de haber sido recusada por una de las partes del juicio principal, elementos estos que enlazados permiten llegar a la conclusión que la inhibición propuesta debe ser declarada con lugar, por las circunstancias observadas y en razón a lo expuesto por la funcionaria inhibida. Así se decide.
Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por la abogada Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, en su condición de Juez Titular de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente inventariado en ese Tribunal con el N° 1.795, en el que el ciudadano Darío Alexis Cañizalez Nieto, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil MULTIRINCA C.A., demanda al ciudadano Fredy Hernando Cañizalez Nieto, por Otorgamiento de Propiedad de Inmueble.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la funcionaria inhibida y a las demás Jueces Superiores de la misma categoría.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Abg. Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2.30 de la tarde, se remitió copia certificada con oficios Nos. ____, _____,a los Juzgados Superiores 1° y 2° en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y con oficio N°_____ a la funcionaria inhibida. Se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 08-3318.
MJBL/ lilibeth
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