REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Expediente N° 2062
Recibido por distribución escrito contentivo de RECURSO DE HECHO suscrito por el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.181.921, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.000, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano SANTIAGO MALAGÓN SANTOS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.642.095, domiciliado en Toico Aldea Palo Gordo Municipio Cárdenas del estado Táchira, en el juicio de PARTICIÓN contenido en el expediente N° 6557 tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra de la negativa del tribunal de la causa de admitir la apelación interpuesta en fecha 5 de junio de 2009 por el apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO MALAGÓN SANTOS.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 6 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual se señaló:
“… Yo, JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ…, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO MALAGÓN SANTOS…; parte demandada en el JUICIO DE PARTICIÓN seguido ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO…, Expediente No. 6557; ante usted respetuosamente ocurro, como en efecto lo hago, para exponer lo siguiente: INTERPONGO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 305 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RECURSO DE HECHO EN CONTRA DE LA NEGATIVA DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA, A ADMITIR LA APELACIÓN INTERPUESTA EN FECHA 05 DE JUNIO DE 2009. Todo lo cual hago con base a las siguientes razones de hecho y de derecho.
A los fines del presente RECURSO DE HECHO, es importante tener en cuenta con respecto a la segunda sentencia, lo siguiente:
1) Que al final del dispositivo, la Juez de la causa ordenó notificar a las partes, obligación judicial ante la cual puso énfasis, al resaltar con negrillas la palabra notifíquese, para hacerla sobresalir en tamaño sobre todas las demás palabras que conforman el contenido del dispositivo del fallo.
2) Que es tan cierto que en el dispositivo de la segunda sentencia se ordenó notificar a las partes, que el mismo día de la emisión y publicación de la segunda sentencia, se libraron dos boletas de notificación, que son las siguientes:
a) La primera boleta que está dirigida: “A los ciudadanos EDILCE MARIBEL MALAGÓN SALCEDO…, respectivamente, parte demandante en la presente causa y/o a su apoderado judicial abogado WOLFANG PAUL CARMONA MANRIQUE…”….
b) La segunda boleta que está dirigida: “Al ciudadano SANTIAGO MALAGÓN SANTOS…, parte demandada en la presente causa y/o su apoderado judicial abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ…”; la cual corre al folio 81 del referido expediente.
3) Que el nombramiento del partidor, se fijó para el “DECIMO DÍA de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que las partes se haga de la presente decisión”; lo que pone de manifiesto que se sometió la ejecución de dicho acto (el nombramiento de partidor)” a la última notificación que se hiciera de las partes.
Siendo el motivo de ambas boletas de notificación, el siguiente:
“… que este órgano jurisdiccional dictó decisión en el expediente N° 6557, en esta misma fecha, en proceso seguido…”
Conclusión: Por tanto, para que se pudiera avanzar al siguiente acto judicial (nombramiento del partidor) se debe cumplir previamente con el requisito de la notificación de las partes (los dos (2) demandante y el demandado). Esto también vale parta (sic) el ejercicio del recurso de apelación.
SEGUNDO: Las notificaciones a la parte demandante y a la parte demandada, se cumplieron así:
A) Los demandantes…; y los intrusos MARCO TULIO MALAGÓN SALCEDO, WILLIAM HORACIO MALAGÓN SALCEDO y JIMMY VLADIMIR MALAGÓN SALCEDO, fueron notificados a través del apoderado WOLFANG PAUL CARMONA MANRIQUE, el día 14 de mayo de 2009, todo lo cual consta al folio 83; así como de la declaración del Alguacil del Tribunal de la causa, rendida en diligencia de fecha 14 de mayo de 2009….
En conclusión: La parte demandante fue notificada de la decisión de fecha 12 de mayo de 2009, el día 14 de mayo de 2009.
B) La parte demandada, es decir, mi representado SANTIAGO MALAGÓN SANTOS…, se dio por notificado el día dos (2) de junio de 2009,….
Con la notificación de mi representado, que fue “la última notificación que de las partes” se cumplió, al día siguiente comenzaron a correr simultáneamente un lapso y un término, que son los siguientes:
1) EL LAPSO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN, en contra de las sentencias de fecha 12 de mayo de 2009, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, es de cinco (05) días; y
2) EL TÉRMINO DE DIEZ (10) DÍAS PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR.
En el Tribunal de la causa, a partir del día 02 de junio de 2009, y hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido los siguientes días de despacho en el mes de JUNIO de 2009: 03, 04, 05, 09, 10, 11 y 15….
… mi representado quedó notificado expresamente de la segunda sentencia de fecha 12 de mayo de 2009, el día 02 de junio de 2009, y que fue a partir del día siguiente, que es el día 03 de junio de 2009, cuando comenzó a correr el lapso de cinco (5) día para apelar; estando comprendido dicho lapso por los siguientes días en que hubo despacho: 03, 04, 05, 09 y 10 de junio de 2009. Entonces, ¿ En que se basó el Tribunal de la causa, para declarar que la apelación interpuesta era extemporánea por tardía?. Si hasta el día 02 de junio de 2009, mi representado o mi persona no habíamos intervenido en la causa, y en la segunda sentencia se ordenó la notificación de las partes; siendo la notificación de mi representado, la última que se llevó a cabo. ¿Dónde esta entonces la extemporaneidad?.
… En razón de los hechos, fundamentos de derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales, expuestos: INTERPONGO RECURSO DE HECHO, en contra de la negativa del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA…, a admitir la apelación interpuesta en fecha 05 de junio de 2009, en el Juicio de Partición seguido en el Expediente N° 6557, en contra de las dos (2) sentencias dictadas en fecha 12 de mayo de 2009. SOLICITO A ESTE TRIBUNAL SUPERIOR, DECLARE CON LUGAR ESTE RECURSO DE HECHO, Y ORDENE AL TRIBUNAL DE LA CAUSA OÍR LA APELACIÓN INTERPUESTA…
En fecha 17 de junio de 2009 esta Alzada le dio entrada e inventario bajo el N° 2062, consignando el recurrente las copias fotostáticas certificadas junto con el escrito; razón por la cual, quien suscribe procede a sentenciar previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El auto recurrido resolvió:
“...Vista la diligencia de fecha 05 de junio de 2009, suscrita por el Abog. JOSÉ JAIMES PÉREZ, inscrito en el IPSA N° 39.000, actuando con el carácter acreditado en autos, en cuanto a la apelación interpuesta contra las sentencias de fechas 12 de Mayo de 2009, el tribunal niega las mismas por ser extemporáneas por tardías, de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.”… .
Respecto al Recurso de Hecho, se hace necesario transcribir de forma textual el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
De conformidad con la norma antes transcrita, se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno o ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al a quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, todo en el curso de un debido proceso.
De la revisión de las copias fotostáticas certificadas corrientes en autos advierte esta Sentenciadora:
.- Que en fecha 27 de abril de 2009 el demandado SANTIAGO MALAGÓN SANTOS revocó en todas y cada una de sus partes el poder Apud Acta que le fuera conferido a la abogada CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMÍREZ y en la misma fecha le otorgó poder Apud Acta al abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ.
.- El a quo en fecha 12 de mayo de 2009 dictó dos (2) decisiones en la causa, y en la misma fecha libró las boletas de notificación de las partes, quedando notificada la parte demandante por medio de su apoderado judicial abogado WOLFANG PAUL CARMONA MANRIQUE en fecha 14 de mayo de 2009, es decir, dos (2) días después de libradas las mismas.
.- En fecha 2 de junio de 2009 el ciudadano SANTIAGO MALAGÓN SANTOS asistido del abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, se dio por notificado de las dos (2) sentencias dictadas por el tribunal de la causa.
.- Que en fecha 5 de junio de 2009 el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, apeló de las dos (2) decisiones dictadas por el a quo; luego el tribunal de la causa en fecha 9 de junio de 2009 negó el recurso de apelación por ser extemporáneas por tardías de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que el lapso concedido de CINCO DÍAS (5) DE DESPACHO para ejercer recurso de apelación, comenzó a computarse a partir del día MIÉRCOLES TRES (3) AL MIÉRCOLES DIEZ (10), AMBOS INCLUSIVE, DEL MES DE JUNIO DE 2009; por cuanto quedó formalmente notificada la parte demanda el día MARTES DOS (2) DE JUNIO DE 2009 mediante diligencia de la misma fecha, por lo tanto ejercido el recurso de apelación en fecha 5 de junio de 2009, el mismo fue hecho dentro del lapso de cinco (5) días de despacho previsto por la ley, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO MALAGÓN SANTOS, contra las decisiones dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 12 de mayo de 2009. En consecuencia, se le ordena oír la apelación interpuesta en ambos efectos.
Remítase copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.062 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) día del mes de junio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por:
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha veintiséis (26) de junio de 2009, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 2062, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo, se libró el oficio N°:________; al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JGOV/yelibeth s.
EXP: 2062.-
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