REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Expediente N° 2041
Recibido por distribución escrito contentivo de RECURSO DE HECHO suscrito por el abogado EVENCIO MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.240.993, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.083 y domiciliado en Palmira del estado Táchira, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos JOSÉ ALFONSO DELGADO ALVÁREZ y CELSA MARÍA RAMÍREZ DE DELGADO, en el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA contenido en el expediente N° 5801 tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra del auto proferido en fecha 12 de mayo de 2009, el cual no oye el recurso de apelación ejercido el 11 de mayo del presente año por el apoderado judicial de los ciudadanos José Alfonso Delgado Álvarez y Celsa María Ramírez de Delgado.
I
ANTECEDENTES
Al folio 1 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual se señaló:
“… Yo, Evencio Mora Mora…, actuando en este acto como apoderado judicial de los ciudadanos José Alfonso Delgado Álvarez y Celsa María Ramírez de Delgado, identificados en autos, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:…
…De conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Recurro de Hecho y pido se ordene oír la apelación del auto de fecha 11-05-2009, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente (sic)…, por las siguientes razones:
1.- El 30 de abril de 2009, solicité al Juzgado A Quo, la notificación del defensor Ad Litem y la nulidad de todas las diligencias y autos dictados con posterioridad al 26 de enero de 2009.
El Artículo 251 esjudem, establece:…
2.- La solicitud que fue negada por auto de fecha 05 de mayo de 2009, al manifestar el Juzgado A Quo, que la sentencia fue dictada el 26 de enero de 2009, dentro del lapso legal.
3.- El 11 de mayo de 2009. Apelé contra el auto dictado con fecha 05 de mayo de 2009, por el Juzgado A Quo.
4.- El 12 de mayo de 2009, dictó auto negando la apelación, por cuanto considera que no se causo ningún gravamen irreparable.
5.- La sentencia fue dictada y publicada de manera extemporánea, por haber transcurrido un lapso de setenta y cuatro (74) días siguientes desde el término de presentación de los Informes.
El artículo 515 ejusdem, establece: …
… 6.- La sentencia causa un gravamen irreparable a las partes y terceras personas, al sentenciar la Prescripción Adquisitiva de un bien inmueble, violando con el ordinal 6° del artículo 243 ejusdem, al no determinar el bien inmueble de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
… Finalmente pido sea admitido el presente Recurso de Hecho y se declare con lugar, con los pronunciamientos de ley...”.
En fecha 22 de mayo de 2009 esta Alzada le dio entrada e inventario bajo el N° 2041, fijándose un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para que el recurrente consignara los fotostatos certificados de las actas relacionadas con el expediente N° 5801 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal a-quo, a los fines de fundamentar el presente Recurso de Hecho.
Mediante diligencia fechada 22 de mayo de 2009 (folio 5), el abogado EVENCIO MORA MORA con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente consignó las copias fotostáticas certificadas requeridas; razón por la cual, quien suscribe procede a sentenciar previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El auto recurrido resolvió:
“...Vista la diligencia de fecha 11 de mayo de 2009, suscrita por el Abog. EVENCIO MORA MORA, actuando con el carácter acreditado en autos, contentiva del recurso de apelación que interpuso contra el auto de fecha 05 de Mayo de 2009, esta juzgadora para resolver observa que el auto objeto de apelación es un auto de los conocidos como de mero trámite o de mera sustanciación.
Por otro lado observa quien aquí suscribe, que tanto la doctrina nacional como el criterio jurisprudencial vigente han sido contestes en afirmar que lo que caracteriza a los autos de mero trámite o mera sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, a solicitud de las partes.
Finalmente observa esta juzgadora que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de junio de 2000 se pronunció sobre este tema señalando al respecto lo siguiente:…
… Por las razones antes expuestas, las doctrinas y jurisprudenciales SE NIEGA la apelación interpuesta”.
Respecto al Recurso de Hecho, se hace necesario transcribir de forma textual el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
De conformidad con la norma antes transcrita, se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno o ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al a quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, todo en el curso de un debido proceso.
De la revisión de las copias fotostáticas certificadas corrientes en autos advierte esta Sentenciadora:
.- Que luego de la sentencia dictada por el a quo el 26 de enero de 2009, el abogado EVENCIO MORA MORA pidió al a quo la notificación de la parte demandada representada por el defensor Ad Litem y dejar sin efecto todas las actuaciones del tribunal de la causa con posterioridad al 26 de enero de 2009, por considerar que la sentencia fue dictada fuera de los sesenta (60) días continuos establecidos en el Código de Procedimiento Civil; pero el a quo negó tal pedimento con fundamento en que se sentenció dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento del lapso para presentar las observaciones a los informes de las partes.
.- Que ejercida la apelación en fecha 11 de mayo de 2009 contra dicha negativa, el a quo negó el recurso por observar que el auto objeto de apelación era un auto de los conocidos como “de mero trámite” o “de mera sustanciación”.
Planteado lo anterior observa esta juzgadora que el auto fechado 5 de mayo de 2009 no es un auto de mero trámite tal y como lo afirma el auto recurrido, ya que el Juez como director del proceso dejó constancia del transcurso de los lapsos procesales en la presente causa, situación ésta que podría ser gravosa para los intereses del recurrente. Sin embargo, no consta de los recaudos consignados el 22 de mayo de 2009 elementos probatorios que evidencien a esta juzgadora que el tribunal de la causa dictó decisión fuera del lapso legal para ello, ya que se consignó copia de la tablilla demostrativa de los días de despacho transcurridos en el mes de octubre de 2008 por ante el Tribunal de Primera Instancia, por lo que si la intención del recurrente se basa en su disconformidad con los lapsos procesales computados en el auto del 5 de mayo de 2009, debió consignar las tablillas de los días de despacho dados por el órgano jurisdiccional durante los meses en que se sustanció la causa, a saber, la fecha de los informes, la de observaciones a los informes en caso de que se hubieran presentado, y del lapso para sentenciar, a criterio del recurrente. Por lo tanto, no puede esta operadora de justicia suplir de la parte recurrente, deviniendo necesariamente la declaratoria sin lugar del recurso de hecho interpuesto, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado EVENCIO MORA MORA actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ALFONSO DELGADO ALVÁREZ y CELSA MARÍA RAMÍREZ DE DELGADO, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 12 de mayo de 2009.
Remítase copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.041 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (8) día del mes de junio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por:
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha ocho (8) de junio de 2009, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 2041, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo, se libró el oficio N°:________; al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JGOV/yelibeth s.
EXP: 2041.-
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