REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho (08) de junio del año dos mil nueve (2009).-
199° y 150°
PARTE DEMANDANTE: ABGS. LISANDRO ROSALES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. V-8.091.098, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.662, y civilmente hábil, actuando por sus propios derechos e intereses y su vez como apoderado judicial del ciudadano Manuel David Jaimes Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.060.104, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.300, según se evidencia de poder especial autenticado por la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 70, Tomo 76, folios 165 y 166, de fecha 29 de mayo de 2001.
PARTE DEMANDADA: MATILDE RINCÓN DE ALVAREZ, WILMER ANIBAL ALVAREZ RINCÓN, JOSSY ADELMAR ALVAREZ RINCÓN, DARLING GRACIELA ALVAREZ RINCÓN, JUAN CARLOS ALVAREZ RINCÓN Y DENIS AVELINO ALVAREZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.193.945, V-9.243.134, V-10.164.024, V-10.164.023, V-14.418.909 y V-10.163.039 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
NARRATIVA
En fecha 19 de junio de 2001, este Tribunal admitió la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el abogado Lisandro Rosales Ramírez, actuando por sus propios derechos y como apoderado del abogado Manuel David Jaimes Ochoa, en contra de los ciudadanos Matilde Rincón de Álvarez, Wilmer Anibal Álvarez Rincón, Jossy Adelmar Álvarez Rincón, Darling Graciela Álvarez Rincón, Juan Carlos Álvarez Rincón y Denis Avelino Álvarez Rincón, en la cual alega que ellos fueron apoderados judiciales de dichos ciudadanos en expediente que cursó por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 4216, donde fueron demandados por Inquisición de Paternidad, demanda que fue interpuesta por las ciudadanas Any Ildamira Cárdenas y Marlin Lorena Cárdenas, que luego siguió su curso por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de esta Circunscripción Judicial.
Que la presente demanda fue estimada en la cantidad de Veinticinco Mil Cincuenta Bolívares (BsF. 25.050,00), siendo el resultado del trabajo profesional que ellos realizaron en defensa de los aquí demandados.
En la misma fecha de la admisión de la demanda, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, formándose cuaderno de medidas y se libró oficio N° 934, al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
En fecha 27 de junio de 2001, se libró boleta de intimación a los demandados.
En diligencia de fecha 04 de julio de 2001, el Alguacil del Tribunal informó que procedió a intimar a la co-demandada ciudadana Darling Graciela Álvarez Rincón, entregándole la boleta de intimación, leyendo y negándose a firmar el correspondiente recibo de intimación.
En auto de fecha 09 de julio de 2001, se acordó librar boleta de notificación a la co-demandada que se negó a firmar el recibo de intimación, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en la misma fecha se libró la boleta.
En auto de fecha 03 de diciembre de 2002, se ordenó practicar nuevamente la intimación de todos los demandados, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y se instó a la parte actora a consignar las respectivas fotocopias a los fines de la elaboración de las boletas.
En diligencia de fecha 24 de octubre de 2006, la ciudadana Matilde Rincón de Álvarez, en su carácter de co-demandada, asistida por la abogada Desiree Moros, solicitó se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, por cuanto ha transcurrido el lapso procesal respectivo y la parte actora no lo ha ejercido.
En fecha de hoy 08 de junio de 2009, el Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en el cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde el día 28 de noviembre de 2002, fecha en que el intimante abogado Lisandro Rosales Ramírez, solicitó se dejara sin efecto la boleta de notificación librada a la co-demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y ordenará la intimación de todos los demandados nuevamente; y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que este sujeto activo de la relación procesal haya mostrado interés en la continuación de la causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
De la lectura de la norma parcialmente transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, es decir una evidente inactividad que mantenga estancada la dinámica del proceso, acorde con la naturaleza del procedimiento que es propio a la causa, siendo objeto de sanción por parte del legislador, mediante a aplicación de la institución de la perención de la instancia, como una sanción a la conducta procesal observada.
En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia. Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de política legislativa, consideró suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.
Enrico Tiíllo Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que:
“El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo”
Sobre esta institución el Tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, nos enseña que:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia.”
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de junio de 2005, con respecto a la Perención de la Instancia, señalo:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”
De lo antes expuesto no queda duda que la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: Se levantará la medida decretada una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal._ Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria Temporal (Fdo) María Alejandra Marquina de H. (Hay sello del Tribunal).