SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Los presuntos agraviados exponen que interponen la acción de Amparo Constitucional, en contra del Acto Administrativo emanado de la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira, contentivo de la Resolución N°. 0041 de fecha 13 de abril de 2009, suscrito por la ciudadana Jeanette Castro de Bustamante, Directora de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira y el ciudadano Leomagno Flores Alvarado, Secretario General de Gobierno del Ejecutivo Estadal, mediante la cual se inicia una averiguación administrativa N°. 01-2009, sobre la presunta ilegalidad de las resoluciones, emitida por la anterior Secretaria General de Gobierno, donde constan sus nombramientos como Educadores Ordinarios con cargo fijo, al servicio del Ejecutivo del Estado y cuyo propósito es desconocer el nombramiento como Educadores Fijos de la Nomina Estadal de la que fueron sujetos mediante Resoluciones de fecha 21 de noviembre de 2008.
Que interponen la Acción de Amparo a fin de que cese la amenaza que pesa sobre sus Derechos y Garantías Constitucionales al Trabajo, a la no discriminación en el Trabajo por razones de política y la Estabilidad Laboral y a la Estabilidad en la Carrera Docente.
Continúan señalando los quejosos que el Acto Administrativo lesivo contiene entre otras cosas lo siguiente: “Que es deber de la Dirección de Educación, la Planificación y Coordinación de todas las actividades vinculadas con el proceso educativo…, velando porque toda designación de personal docente y su ingreso al servicio de la docencia este ajustado a derecho. “Que en la reglamentación dictada para el ejercicio de la profesión docente se señala que el ingreso al servicio de la docencia en la condición de ordinario, se hará mediante la aprobación del concurso de meritos”, que la inobservancia de la normativa prevista para regular los concursos de ingresos docentes” vulnera de manera grave la garantía de igualdad que establece el artículo 21 de la Constitución…”.
Que la Dirección de Educación del Ejecutivo Estatal pudo constatar la existencia de 96 nombramientos de educadores adscritos a la misma, con el carácter de fijos, carácter otorgado el 21 de noviembre de 2008, mediante las respectivas resoluciones, sin que se aprecie en los archivos la debida realización del concurso de merito. “que revisado como han sido los expedientes y detectadas las irregularidades recomienda con base a la autotutela la revisión de oficio de los actos dictados al efecto.
Que como consecuencia a ese acto administrativo, en este momento están sujetos a un procedimiento que coarta sus derechos al trabajo, a la no discriminación por razones políticas, a la estabilidad laboral, que dicha resolución violenta las resoluciones mediante las cuales fueron nombrados como personal docente generando los mismos derechos subjetivos e interés personales y legítimos a cada uno de ellos y que además son derechos fundamentales, ya que al tratarse de actos creadores o declarativos de derechos una vez firmes los mismos no pueden ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la administración. Anexan la Resolución N°. 0041 de fecha 13 de abril de 2009, emanada de la Dirección de Educación del Estado Táchira.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como fueron las actas procesales que forman la presente solicitud de Amparo, este Tribunal observa:

Que durante la Audiencia Constitucional Oral, Pública y Contradictoria la parte agraviante expuso: que mediante la Resolución 0041 del año 2009, se inicio un procedimiento de apertura, sumario para verificar si el ingreso de los educadores como ordinarios de cargo fijo a la Dirección de Educación del Estado, mediante las Resoluciones del 21 de noviembre de 2008, cumplía con todos los extremos requeridos.

Por su parte, Manifiestan los agraviados que al abrirse dicho procedimiento sumario se esta violentando Derechos Constitucionales de los educadores; así mismo indican que ningún Acto Administrativo puede ser revisado si genera Derechos Subjetivos a los particulares, que se les esta violentando el derecho a la estabilidad laboral, que en el presente caso con la actuación de la administración se esta violentando el principio de legalidad. Manifiestan que este Tribunal es el competente para conocer de la Acción Amparo por cuanto en la ciudad no existe contencioso administrativo y la materia específica del amparo es la laboral.

Así mismo, en la Audiencia Constitucional el Abogado Danny Escalante, en representación de la Dirección de Educación, señalo que la Resolución 0041, es un acto administrativo de apertura, es un acto sumarial de investigación, en el cual hasta los momentos solo se ha notificado algunos de los presuntos agraviados; que la Resolución 0041, se efectuó con el fin de verificar si en los archivos de los presuntos agraviados faltan documentos necesarios para su nombramiento como educadores fijos, por lo que no se esta violentando el derecho a la defensa de los presuntos agraviados; así pues, indica que en el supuesto caso de que el Ejecutivo del Estado haga algún pronunciamiento los presuntos agraviados tiene los recursos contenciosos administrativos contra tal pronunciamiento.

Por su parte el ciudadano David Niño Procurador General del Estado Táchira, manifestó que la Administración simplemente pretende revisar un Acto Administrativo del año 2008 y en tal sentido agrega que si la Administración considera que en un acto no se cumplieron los requisitos exigidos puede tomar las medidas correspondientes, ante las cuales los presuntos agraviados pueden tomar los recursos que consideren necesarios.

Señalo además que la Administración quiere determinar si existen vicios en los nombramientos, motivo este por el cual están revisando las Resoluciones mediante las cuales se realizaron los nombramientos, indica que pueden haber vicios de nulidad absoluta los cuales no se pueden convalidar y vicios de nulidad relativa, los cuales en llegado caso habría que verificar si están dentro del lapso para convalidarlos; así mismo expreso al finalizar su exposición en la Audiencia Constitucional que el Tribunal no era competente para conocer del presente recurso y que por ende el mismo debía ser remitido al Tribunal Contencioso Administrativo.

De igual forma durante la Audiencia Constitucional en representación de la parte presuntamente agraviante intervino el Abogado José Medina López, quien expreso que el presente recurso de amparo versa sobre la resolución 0041, la cual solo establece la apertura de un procedimiento sumario de revisión para averiguar si el nombramiento de los presuntos agraviados es valido, que la Administración esta facultada para dicha revisión, que no se trata de un acto decisorio; que se notifico a los presuntos agraviados con el fin de que ellos supieran lo que estaba sucediendo.

Así mismo, luego de expuestos los alegatos y defensas en la Audiencia Constitucional, la parte presuntamente agraviante consigno pruebas consistentes en: relación de nomina de educadores de enero a mayo de 2009; copias simples de todas las notificaciones efectuadas de la Resolución 0041, e informe contentivo de las defensas que expondría la parte accionada; documentos estos a los cuales se les otorga valor probatorio.

Ahora bien, del análisis de lo expuesto durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional por la parte presuntamente agraviada y por los presuntos agraviantes y de los recaudos traídos por las partes al presente proceso de Amparo, este Tribunal actuando en sede Constitucional hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 19 de la Constitución de la Republica, el cual establece:
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Así mismo, el artículo 141 ejusden, relacionado con que la Administración Publica esta regido, por el principio de legalidad el cual reza en su texto integro:
Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

Ahora bien, en relación al alegato de la parte presuntamente agraviada según el cual ningún Acto Administrativo puede ser revisado por la Administración si el mismo genera derechos subjetivos a los particulares, debe tenerse en cuenta el contenido el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (LOPA), norma esta la cual establece:
Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dicto, o por el respectivo superior jerárquico.

Lo que hace concluir por interpretación en contrario que los actos administrativos que originen derechos subjetivos o intereses legítimos para los particulares no podrán ser revocados por quien los dictó.

Así pues, la parte presuntamente agraviante expuso durante la Audiencia Constitucional, que lo que se realizo es solo un acto de apertura de carácter sumarial, que se trata de una averiguación administrativa y que por lo tanto los administrados tienen la facultad de interponer sus recursos en el tiempo hábil correspondiente. Continúan los agraviantes indicando que se procedió a dicha averiguación, en virtud a que se presume la falta de existencia de documentos por parte de algunos administrados; no compaginándose dicho alegato con el contenido de la Resolución 0041, del 13 de abril de 2009, por cuanto en sus considerandos se evidencia el siguiente punto: “Esta Dirección de Educación pudo constatar la existencia de 96 nombramientos de educadores adscritos a la misma, con el carácter de fijos, otorgados el día 21 de noviembre de 2008…, sin que se aprecie de los archivos la debida realización del concurso de merito” es decir, la Dirección de Educación a través de la Resolución 0041, ya había expuesto previamente criterio en relación a los nombramientos en cuestión, cuando a su decir la Resolución es un simple acto de apertura o de investigación. Así, en vista de lo antes analizado queda claro que la parte agraviante no logro demostrar en forma alguna sus dichos.

Ahora bien, del contenido de la Resolución N°.0041, se evidencia dentro de sus considerandos, específicamente en el cuarto aparte “Que el nombramiento de personal docente, sin cumplir con el requisito de la evaluación de los meritos, no solamente vulnera el derecho a una educación impartida por personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica, sino que constituye una practica discriminatoria que atenta contra la garantía establecida en el artículo 89, numeral 5, de la carta magna….”

Así mismo establece el quinto aparte de los considerandos: “Que la designación del personal docente, con carácter de fijo, sin llevar a cabo los respectivos concursos previstos en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, vulnera de manera grave la garantía de igualdad que establece el artículo 21 de la Constitución de la Republica….”.

Ahora bien, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece en su preámbulo como valor fundamental el bien común, que por su puesto debe procurar el Estado pero en el cual debe participar la Sociedad en general, a los efectos de satisfacer las necesidades individuales y colectivas, estando estos por encima de aquellos y la Ley o mas precisamente del imperio de la Ley, como un valor fundamental, lo que consolida el Estado de Derecho, pues en toda sociedad, la forma elemental de configurar su organización y convivencia es mediante la definición de normas comunes a todos y de obligatorio cumplimiento, esto con el objeto de asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna, lo que responde al carácter igualitario de la Sociedad Venezolana, que rechaza la discriminación de cualquier tipo y el servilismo.

Así tenemos que el artículo 2 de la Constitución Bolivariana, define a Venezuela, como un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia; la idea de un Estado Social es la de un Estado con obligaciones sociales, que procura la justicia social, derivando tal carácter social principalmente del valor fundamental de la igualdad y no discriminación que deriva de los artículos 1, 2 y 21 del Texto fundamental.

En efecto es la Constitución Nacional, norma suprema y fundamental del ordenamiento jurídico la cual hace efectiva la existencia de un sistema de justicia constitucional, de allí que el artículo 334 de la Constitución atribuye a todos los Jueces, en el ámbito de sus competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la Ley, la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En consecuencia la Justicia Constitucional, como competencia judicial para velar por la integridad y supremacía de la Constitución corresponde a todos los Jueces en cualquier causa o proceso que conozcan y además en particular cuando conozcan de Acciones de Amparo Constitucional o de lo Contencioso Administrativo, por contrariedad a la Constitución, motivo por el cual deben tener en cuenta la aplicación y contenido de los artículos 21, 25, 26, 49 ordinal 1°, y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, normas estas las cuales establecen:

Artículo 21. “Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona. La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que pueden ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por algunas de la condiciones antes especificadas, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesto y sancionará los abusos a maltratos que contra ella se cometan…”

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Esta norma señala, no solo el derecho que tiene todo ciudadano que habita en el territorio, de acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino también, el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Por su parte los artículos 49 y 89 del Texto Constitucional establecen que:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones jurídicas y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…
Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Intangibilidad y progresividad de los derechos…. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias…
3. Interpretación más favorable cuando hubiere dudas acerca del aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad…
5. Prohibición de discriminación. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, credo o por cualquier otra condición…
Así pues, si bien es cierto, que la materia bajo análisis corresponde al ámbito constitucional, en atención que la ejercida es un acción de Amparo, bien cierto es también, que el Juez constitucional debe hacerlo dentro del ámbito regulado por la propia constitución y las leyes.
En este orden de ideas, los quejosos al interponer la solicitud de Amparo pretenden que se les restablezca la situación jurídica infringida y cese la amenaza que pesa sobre sus derechos y garantías Constitucionales al Trabajo, a la no discriminación por razones políticas y a la estabilidad laboral en el ejercicio de la carrera docente.

Asimismo, el artículo 27 de nuestra Carta Fundamental, establece:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…omissis…”.

La anterior norma, recoge los principios fundamentales en materia de Amparos que se desarrollan en aplicación de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, respecto al derecho del debido proceso, así pues el prenombrado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, y acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…omissis…”.

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, al disponer que el debido proceso se establecerá a todas las actuaciones judiciales y administrativas. (Negrillas del Tribunal).

Por otra parte, una vez introducida la solicitud de amparo, el Juez debe revisar que ésta cumpla con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 íbidem, y no simplemente a los requisitos a que se refiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que esto daría lugar, en muchos casos, a tener que tramitar una acción que carece de los elementos esenciales.

Ahora bien, establecido lo anterior este Juzgador pasa a pronunciarse en relación a la competencia para el conocimiento del proceso, al respecto debe señalarse lo siguiente:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales señala lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto y omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Así mismo, en relación a la competencia para el conocimiento del presente Recurso de Amparo, debe tenerse en cuenta el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así pues la prenombrada Sala en sentencia N°. 1555, del 08 de diciembre de 2000, delimito la forma en que se conocería de las Acciones de Amparo Constitucional, conforme al artículo 09 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la competencia fuese de la jurisdicción contenciosa administrativa y al respecto asentó de manera vinculante:
“…Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” [Negrillas de la sentencia].

Así pues, por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero De Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, es competente para conocer de manera excepcional del presente recurso de Amparo Constitucional. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos DUARTE DE NIETO DORIS ROSARIO, RAMÍREZ RAIZA MARIELA, DELGADO DE HERNÁNDEZ DANIA ONEIDA, SALCEDO ROSALES NEYLA KARINA, BELANDRIA CONTRERAS IDA LUCIA, TARAZONA MEZA DELVAMAR, RAMÍREZ GANDICA BELKIS ADRIANA, CACUA BUITRAGO LUZ DAIRY, MORALES SIBULO ANDREA ROSSANA, RAMÍREZ ROMERO ELENA DEL CARMEN, ESTUPIÑAN LUNA LILIANA COROMOTO, CARVAJAL CAMERO BERNARDINA, ARELLANO RENI JOSLEY, PULIDO ANNY KARINA, VARGAS CASTELLANOS NANCY MAGALY, COLMENARES DIGNA MARÍA, MORENO LABRADOR YOLYMAR, MARTINEZ DE SOLANO MARITZA ELENA, OSORIO DE PEREZ MARÍA ESTRELLA, RUIZ PERNÍA NANCY MARISELA, LANDINEZ NIÑO MARÍA ROSALBA, CASTELLANOS QUIÑONEZ INDIRA DEL VALLE, CASTILLO EDILIA, GARCIA SUMALAVE ROCIO HILDEMAR, COLMENARES BORRERO LUIS EDUARDO, MORA DE BUSTAMANTE MAGDA ARELIS, MORA CONTRERAS CARMEN ALICIA, MORA DE CEBALLOS CARMEN YOLANAD, DAVILA YUNCOZA CARMEN ROSA, QUINTERO PARADA ANGEL OSWALDO, CHACÓN DELGADO ALICIA, RAMÍREZ HERNÁNDEZ MARIANELLA, OCHOA LOZANO ROSA MYRIAM, GONZALEZ DE ESCALANTEANA TIVIZAY, COMENARES DE JAIME YOLIMAR, ZERPA LABRADOR HENDER ALBERTO, MORALES MEDINA FANY DE LA CONSOLACIÓN, MORAN BRAVO NEYLA JOSEFINA, PARRA VIVAS RAMONA CANDELARIA RAMIREZ DE COLMENARES YENNY MIRLEY, LEON SANDOVAL NORA MARYURI, CASTELLANOS DE RAMIREZ MARY ISABEL, MALDONADO MORA CARMEN KATHERINE, MONTERREY PALMAS JEANETH CAROLINA, RUIZ MEJIA EDNA MARGARITA, NAVA RODRIGUEZ ERIKA VILAMAR, MORENO ROA OSMAR ANDRÉS, PEREZ SÁNCHEZ ISAURA YOHANA, MORALES SÁNCHEZ REINOA DEL VALLE, UZCATEGUI CARRILLO AMARILIS COROMOTO, ORDOÑEZ GONZÁLEZ OSCAR ENRIQUE, MORA GANDICA ANNY MILEYDI, GONZÁLEZ ARELLANO ANA FREDDY, RAMÍREZ DE SÁNCHEZ EDEIRA ISMELDA, RAMÍREZ DE BENAVIDES JACKELINE COROMOTO, CONTRERAS HERNANDEZ BETTY XIOMARA, LABRADOR RANGEL JOSÉ BENECDICTO, GONZÁLEZ TAPIAS BELKIS SOLIBELLA, MEZA CHACÓN ALEXIS EDUARDO, MEDINA CORREA MERCEDES COROMOTO, ROZIRIS ESPERANZA RAMÍREZ MEDINA, YANNETH ORAIMA CORDERO, GLENDA YARELY PARADA y MARINA DEL CARMEN DUQUE MOLINA, en contra de la Resolución 0041, de fecha 13 de abril de 2009, emanada de la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TACHARA, suscrita por la ciudadana JEANETTE CASTRO DE BUSTAMANTE, Directora de Educación del Estado Táchira y Refrendada por el ciudadano LEOMAGNO FLORES ALVARADO, Secretario General de Gobierno del Ejecutivo Estadal. SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana JEANETTE CASTRO DE BUSTAMANTE, Directora de Educación del Estado Táchira, a restablecer la situación jurídica infringida en relación a la violación de los Derechos Constitucionales al Trabajo de los ciudadanos agraviados antes identificados. TERCERO: Se ordena a la ciudadana JEANETTE CASTRO DE BUSTAMANTE, Directora de Educación del Estado Táchira, abstenerse de realizar conductas que atenten contra los Derechos Constitucionales al Trabajo, a la no discriminación, al derecho a la estabilidad laboral y al ejercicio de la carrera docente, de los ciudadanos agraviados antes identificados. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: se advierte a las partes y todas las Autoridades de la Republica, el cumplimiento del presente fallo en los términos y condiciones establecidos en el, por estar los mimos contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en protección de los derechos de los ciudadanos agraviados, so pena de las sanciones legales correspondientes conforme a los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales. SEXTO: a los fines de cumplir con la primera instancia una vez publicada la sentencia escrita del presente Recurso de Amparo, la misma se remitirá en consulta inmediatamente al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región los Andes con sede en la ciudad de Barinas.


Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


El Juez Constitucional.

Dr. Walter A. Celis Castillo.


La Secretaria

Abg. Nory Gotera.


En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 pm), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.


La Secretaria


Abg. Nory Gotera.