REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL N IÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 03


EXPEDIENTE: 35824.

DEMANDANTE: TATIANA MARYELIN PEREZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-14.265.393, domiciliada en el Barrio Genaro Méndez, calle 1, N° 16F-17, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: BUENAVENTURA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.503.561, domiciliado en la Avenida Carabobo, calle 16 con carrera 17, N° 17-58, La Romera San Cristóbal, Estado Táchira.

En fecha 10 de Junio de 2005, se recibió por distribución solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana TATIANA MARYELIN PEREZ ORTEGA, en contra del ciudadano BUENAVENTURA DUARTE, en beneficio del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), solicitando sea fijada la suma de NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 90,00) mensuales más el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre y el 50% de gastos de vestido, educación, medicinas, hospitalización y médicos. Anexo a la solicitud copia de la cedula de identidad de la demandante; copia simple de la partida de nacimiento Nº 1254, expedida por la Prefectura de Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
En fecha 21 de Junio de 2005, se admitió la solicitud acordando citar al ciudadano BUENAVENTURA DUARTE, a los fines de celebrar reunión conciliatoria de obligación de manutención; a los fines de solicitar los ingresos del demandado de autos se insta a la demandante a indicar el domicilio exacto y nombre de la empresa y organismo donde labora el mismo; notificar al Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de Julio de 2005, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 04 de Abril de 2006, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigna boleta de citación para el ciudadano BUENAVENTURA DUARTE, debidamente firmada.
En fecha 11 de Abril de 2006, se declaró desierto el acto conciliatorio pautado entre las partes.
Por autos de fecha 17 de Septiembre de 2007 y 24 de Abril de 2008, se acordó citar mediante telegrama a la ciudadana TATIANA MARYELIN PEREZ ORTEGA, a los fines de que manifieste si desea continuar con la presente causa.
Cumplido el procedimiento correspondiente esta juzgadora pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

La ciudadana TATIANA MARYELIN PEREZ ORTEGA, demanda por obligación de manutención al ciudadano BUENAVENTURA DUARTE, a favor del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), manifestando que desde que se separó del padre de su hijo, el niño ha permanecido con ella, bajo su protección y cuidados, que él al principio le colaboraba responsablemente, de vez en cuando con lo necesario para su hijo, que los últimos tres años fijaron por ante la Fundación del Niño de esta ciudad, una pensión de Alimentos a favor del niño en la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00) mensuales y aparte de eso le ha comprado parte de los útiles escolares, siendo irrisoria dicha cantidad debido al alto costo de la vida y a los índices inflacionarios que ha sufrido el país;, es por lo que solicita se fije una pensión de NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 90,00) mensuales, más el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre, además el 50% de los demás gastos de vestido, educación, medicinas, hospitalización y médicos.
En el lapso probatorio, ninguna de las partes presentaron pruebas.
Ahora bien, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece

“el juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad y interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En el caso que nos ocupa, la ciudadana TATIANA MARYELIN PEREZ ORTEGA, demandante de autos no demostró las necesidades del niño JOSE DANIEL DUARTE PEREZ, aunado al hecho de que ha la presente fecha, no ha impulsado la causa, siendo su última actuación, el día 20 de Marzo de 2006, mostrando así su poco interés a la causa, aunado al hecho de que no consta en autos los ingresos del demandado, y si bien es cierto que este Tribunal debe velar por los derechos del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), no es menos cierto que los jueces deben sentenciar conforme a lo alegado y demostrado en autos, es por lo que a criterio de esta Juzgadora, lo procedente es declarar Sin Lugar la fijación de la Obligación de Manutención, Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No.3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana TATIANA MARYELIN PEREZ ORTEGA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 14.265.393, en contra del ciudadano BUENAVENTURA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.503.561. Resaltando que aunque, la obligación de manutención es un derecho inherente al niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), no es menos cierto que la progenitora cuando lo considere necesario, podrá solicitarla nuevamente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil nueve. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.



ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL No.3
ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.


El Secretario


Exp. 35824*Obligación de Manutención.-
Crisna.-