REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SALA DE JUICIO
EXP: 60.401
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE TRANSACCION
SOLICITANTE: MARY RAMÍREZ DE DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V- 10.176.484, de este Domicilio.
EN BENEFICIO DE: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA).
Con escrito de fecha 08 de diciembre de 2008, la ciudadana MARY RAMÍREZ DE DEPABLOS, antes identificada, asistida por la abogada Soledad Landinez Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.540, solicitó autorización para que en nombre y representación de sus hijos su hijo, (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), TRANSIGIR y poder desistir de cualquier acción, que pudiera corresponderles a su hijos, al fallecimiento de su progenitor, por accidente de transito.
En fecha 17 de diciembre de 2008, se admitió la solicitud y se acordó: Requerir la consignación y señalamiento de los datos, que acrediten la representación de la empresa Seguros American Internacional C.A. y la Póliza de Seguros respectiva; Oficiar a la Coordinadora de la Defensa Publica, a fin de que designen un defensor Publico para que represente a los hermanos (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA); y Notificar a la Fiscal del Ministerio Publico, boleta esta que corre al folio 130.
En fecha 09 DE ENERO DE 2009, la ciudadana MARY LISBETH RAMÍREZ DE DEPABLOS, consigna los recaudos exigidos por el Tribunal.
En fecha 21 de enero de 2009, se recibió comunicación emanada de la Defensoria Publica, Área de Lopna, informando que fue designada la abogada ALEJANDRA PARADA, como defensora para los hermanos (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA).
En fecha 06 de febrero de 2009, La Defensora Publica N° 06, Abogada ALEJANDRA PARADA, se da por notificada de la designación y en fecha 11 del mismo mes acepta el nombramiento y jura cumplir con las obligaciones inherentes al caso.
En fecha 12 de marzo de 2009, la abogada Isabel Parada, Defensora Publica de Protección del Niño y del Adolescente, consigna proyecto de Transacción, emitida por la Compañía Seguros American Internacional.
En fecha 17 de marzo de 2009, se acuerda notificar a la Abogada Isabel Alejandra Parada, Defensora Publica N° 06, a fines de que emita su opinión en beneficio de los hermanos (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), quien compareció en fecha 18 de marzo de 2009, y manifestó que no presenta objeción en la transacción.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2009, se acordó notificar a la Fiscal XV del Ministerio Publico, a fines de que emita su opinión, quien compareció en fecha 25 de septiembre de 2008, manifestando que SE OPONE A LA PRESENTE SOLICITUD, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Que el ciudadano abogado Domingo Salvador Gozanlez, representante de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, no acredita su cualidad para actuar en la presente causa.
SEGUNDO: Que la muerte de ELi Alfonso Depablos Estévez, aun se encuentra en investigación por parte del Ministerio Público.
TERCERO: Por otro parte alega la fiscal Notificada, que este Tribunal no es competente, para conocer, dilucidar y homologar transacciones en el marco de un presunto hecho punible, puyes dicha competencia, la posee los Tribunal de Control.
Ahora bien, Cumpliéndose así, todos los requisitos exigidos en el auto de admisión, observa esta juzgadora:
.- Que del proyecto de la Transacción, presentada por la solicitante, el cual corre inserto a los folios 139 al 146, se desprende, que en la cláusula CUARTA: se dice: LOS RECLAMANTES, declaran que con los pagos que en este acto han recibido, quedan saldados, cancelados, compensados e indemnizados todos y cada uno de los conceptos mencionados en lasa cláusulas precedentes y cualquier reclamación para dichos conceptos relacionados, directa o indirectamente por el accidente precedentemente narrado……
.- Igualmente en la Clausula QUINTA, indican que LOS RECLAMANTES, declaran que DESISTEN formal y expresamente de manera irrevocable, de la acción y de cualquier procedimiento o demanda contra del conductor del vehículo N° 3-…..
.- Asimismo en la Clausula SEXTA, señala: Los RECLAMANTES, Desisten en este Acto de toda acción o procedimiento o demanda civil o de cualquier otra naturaleza, aun inclusive por la vía penal, con lo cual queda extinguida también cualquier acción o demanda penal……
Así las cosas, y por cuanto de las actas que conformen el presente expediente, y de revisión exhaustiva realizada por la representante del Ministerio Publico, se observa que efectivamente la Muerte del ciudadano ELI ANFONSO DEPABLOS ESTEVES, aun se encuentra en investigación por parte del Ministerio Publico, quien es el titular de la acción penal en la perpetración de hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que pueden influir en la calificación y responsabilidad de los autores, conforme lo establece el articulo 285 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que la solicitante no puede legalmente Desistir de la acción penal sobre la comisión de un presunto delito de acción publica y subrogarse las atribuciones del Ministerio Publico, en cuanto a la determinación de responsabilidades, y no siendo competente este Tribunal para conocer, dilucidar y homologar transacciones en el marco de un presunto hecho punible, ya que de conformidad con el articulo 40, primer aparte, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los acuerdos reparatorios solo pueden efectuarse por ante un Juez de Control del Circuito Judicial Penal correspondiente; aunado a que dichos acuerdos deben cumplir con determinados requisitos.
En este orden de ideas, quien aquí suscribe considera necesario acogerse a la oposición efectuada por la Representación Fiscal, quien es la garante de tutelar lo derechos y garantías en los procesos, máxime cuando se trata de niños y adolescentes, siendo tan importante y obligatoria su intervención en esta jurisdicción especial que la falta de su intervención en los juicios que lo requieren implica su nulidad.
Por otra parte, los Jueces de Protección por mandato del articulo 317 de la Ley Especial que rige la materia no estamos facultados para aceptar acuerdos, cuando estos vulneren lo derechos de los niños y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materia no disponibles, o derechos irrenunciable, o verse sobre hechos punibles.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta juzgadora, considera procedente NEGAR, la solicitud para TRANSAR, formulada por la ciudadana MARY LISBETH RAMÍREZ DE DEPABLOS, en beneficio de los niños ELI ABRAHAM Y ELIMAR DEL VALLE DEPABLOS RAMIREZ, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia esta JUEZ UNIPERSONAL N° 3, DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley dando cumplimiento al interés superior del niño y del adolescente NIEGA, la autorización de TRANSACCIÓN, formulada por la ciudadana MARY RAMÍREZ DE DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V- 10.176.484, en beneficio de los niños (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA).
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los doce días del mes de junio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
ABOG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nro.3
ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. N° 60.401
Dmb.-
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