REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 03.
199° y 150°

EXPEDIENTE N° 30848.
MOTIVO: Colocación Familiar.
SOLICITANTE: LIGIA MILEIVA RUIZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.022.035, domiciliada en la avenida principal Urbanización Colinas de Torbes N° 2-118, la Concordia Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
BENEFICIARIO: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL 65 DE LA LOPNA).

En fecha 29 de Julio de 2.004, se recibió por distribución, solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, formulada por la ciudadana LIGIA MILEIVA RUIZ RANGEL, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.022.035, en beneficio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL 65 DE LA LOPNA), en la cual se expone: Es el caso que la madre de la adolescente ya mencionada, la ciudadana LUZ DANIA DELGADO PERNIA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.355.488, no se sabe su dirección ya que desde el año 1998, fue la última vez que la visito, y desde entonces esta bajo mi responsabilidad y la de mi cónyuge, el ciudadano DANIEL JESUS CANTOR NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.245.87; es por lo que solicita sea Decretada la Colocación Familiar en beneficio de su sobrina la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL 65 DE LA LOPNA). Se anexo a la solicitud copia de la cédula de identidad de la solicitante y del cónyuge; copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente y acta de defunción del progenitor.
Por auto de fecha 09 de Agosto de 2.004, se admitió la presente solicitud acordándose: Oír a los abuelos paternos y maternos, asimismo la opinión de la adolescente; practicar Informe Social en el hogar habitado por la solicitante; Notificar al Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de Agosto de 2.004, el Alguacil adscrito a este Tribunal, agregó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
En fecha 05 de Octubre de 2.004, la trabajadora Social adscrita a esta Sala de Juicio consigna en tres folios útiles, Informe Social ordenado.
En fecha 08 de Noviembre de 2.004, mediante la diligencia la Fiscal XV del Ministerio Público, ratifica la citación de los abuelos de la adolescente solicitado en el auto de admisión.
En fecha 27 de Abril de 2.005, se acordó citar mediante telegrama a las ciudadanas DIOMIRA SANCHEZ y OLGA PERNIA, abuelas paterna y materna.
En fecha 30 de Junio de 2.005, compareció la ciudadana DIOMIRA RANGEL SANCHEZ, quien manifestó:
“soy la abuela paterna de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL 65 DE LA LOPNA)Y mi hijo era el padre de la adolescente murió en un accidente de tránsito, y desde que (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL 65 DE LA LOPNA) empezó a estudiar la secundaria esta viviendo con mi hija Ligia Mileiva, siendo ésta quien la cuida, pero en el liceo le están pidiendo la autorización para representarla, de la mamá de ella no volvimos a saber más nada, ella se separo de mi hijo antes de este morir y era mi hijo el que tenía a la niña….”
En fecha 29 de Septiembre de 2.005, la ciudadana Jueza entrevistó a la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL 65 DE LA LOPNA), quien manifestó:
“Yo estoy de acuerdo en que mi tía Ligia Mileiva se haga cargo de mi colocación familiar ya que vivo con ella desde hace dos años, ya que yo vivía con mi papá y mi abuela y desde que se murió mi papá me fui a vivir con ella porque mi abuela ya es mayor y no se puede hacer cargo de mi ….”
En fecha 27 de Septiembre de 2007 y 07 de Abril de 2008, se acordó citar por medio de telegrama a la ciudadana LIGIA MILEIVA RUIZ RANGEL, a los fines de que informe si desea continuar con la presente causa.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTA JUZGADORA PREVIAMENTE OBSERVA:
 Que la ciudadana LIGIA MILEIVA RUIZ RANGEL, en su carácter de tía paterna de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL 65 DE LA LOPNA), demostró interés en querer continuar teniendo bajo su cuidado y responsabilidad a su sobrina.
 Que la progenitora de la referida adolescente no ha mostrado interés en asumir las responsabilidades de su hija.
Ahora bien, así las cosas la familia de origen es el grupo familiar al que el niño se encuentra unido por los vínculos de la sangre y que se determina a través de la filiación. El preámbulo de la CONVENCIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO, deja sentada la trascendencia de la familia como “medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños”, lo cual conduce a que merezca una protección y asistencia especial, de manera que pueda asumir plenamente sus responsabilidades. Continua el preámbulo de la Convención “reconociendo que el niño, para el pleno desarrollo armonioso de su personalidad debe crecer en el seno de la familia en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”, es decir, se atribuye a la familia el rol preferente para la atención y educación de los niños, ya que es el medio natural y primario para su educación y protección.
En el articulado del texto internacional de la Constitución de los Derechos del niño se pone de manifiesto la preponderancia de la familia de origen en él articulo 9, cuando obliga a que los estados partes velen porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos. Por lo que la ubicación del niño en familia o grupo distinto a su grupo de origen debe ser excepcional, conforme a la Ley y necesaria porque así lo imponga su interés superior.
Por su parte la LOPNA consagra el derecho del niño a permanecer con su familia de origen en él artículo 26. Se trata de una disposición muy rica y contundente con relación a este derecho, que no deja duda alguna sobre la prioridad del grupo familiar de origen, como medio ideal para la formación y crecimiento de los niños. Dicho articulo. Expresa:
“ARTÍCULO 26: Derecho a ser criado en una familia. “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de la familia de origen. Excepcionalmente en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley........
Queda consagrado entonces el derecho del niño a no ser apartado de su medio familiar de origen sino cuando no sea conveniente para él, pero no por el criterio discrecional del funcionario que lo ordene, sino porque, objetivamente apreciada la situación de hecho, se revele a todas luces, perjudicial para su desarrollo integral.
Sin embargo la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, sigue el camino en cuanto la primacía de la familia de origen para el crecimiento de los niños, cuando establece en él articulo 75 lo siguiente:
“ARTÍCULO 75: “El estado protegerá a la familia.........
Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen......
En cuanto a que debe ser considerada como familia de origen, él articulo 345 de la LOPNA, precisa que se entiende por ella, la que esta integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y de sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad.
Por otra parte la Ley en comento establece en su articulo 396 que la Colocación Familiar o en Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el niño…. Omisis.
Por lo anteriormente expuesto, y visto que la presente acción es beneficiosa para la adolescente, esta Juzgadora considera PROCEDENTE la presente solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana LIGIA MILEIVA RUIZ RANGEL, en el carácter de tía Paterna de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL 65 DE LA LOPNA), en su hogar ubicado en la vía Chorro el Indio, Sector Loma de Pío, frente a la Escuela Rural Loma de Pío, Quinta Loma de Pío, Estado Táchira, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL 65 DE LA LOPNA), de diecisiete años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.418.745, en el hogar de la ciudadana LIGIA MILEIVA RUIZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.022.035, quien se encuentra domiciliada en la vía chorro el Indio, Sector Loma de Pío frente a la Escuela Rural Loma de Pío,”Quinta Loma de Pío”, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el articulo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Quedando facultada la ciudadana LIGIA MILEIVA RUIZ RANGEL, a dar fiel cumplimiento a lo establecido en él articulo 358 de la Ley Especial, el cual comprende la guarda, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de su sobrina, así como la facultad para imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de Junio de 2009.-


Abg. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 03
Abg. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia de la decisión para el archivo del Tribunal.


El Secretario,


Exp. N° 30848.-
Colocación Familiar.-
Crisna.-