REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 150º
PARTE DEMANDANTE: ciudadana AURA ROSA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-172.405, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados MORELLA DEL VALLE USECHE MOJICA y OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.170 y 12.835, en su orden, según poder apud-acta otorgado ante este Tribunal, en fecha 06 de mayo de 2009, el cual riela al folio 11 del expediente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana BLANCA ZULAY CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.628.588, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada SOLEDAD LANDINEZ GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.540, según poder apud-acta otorgado ante este Tribunal, en fecha 12 de mayo de 2009, el cual riela al folio 33 del expediente.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: No.4848-2009
DE LA NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda presentada por la ciudadana AURA ROSA MUÑOZ, asistida por la abogada MORELLA DEL VALLE USECHE MOJICA, ya identificadas, en la que expone: que consta en Contrato de Arrendamiento privado, de fecha 30 de marzo de 2006, que cedió en arrendamiento a la ciudadana BLANCA ZULAY CARDENAS, ya identificada, una casa para habitación de su propiedad, constante de tres (3) habitaciones, recibo, cocina, comedor, sala de oficios y un baño, ubicada en la calle 3, N° 6-140, Urbanización Propatria de San Cristóbal, la cual anexó marcada con la letra “A”; alegó que se estipuló un cánon de arrendamiento de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00), actualmente Doscientos Bolívares (Bs.200,00), mensuales, pagaderos en la casa de la arrendadora, por mensualidades vencidas; asimismo, manifestó que el contrato se prorrogó automáticamente, conviniendo las partes posteriormente en aumentar el cánon de arrendamiento a la suma de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,00), mensuales, a partir del mes de abril de 2007, los cuales pagaba de la misma forma en que se estableció en el contrato; de igual forma manifestó que el 10 de diciembre de 2007, ante el Instituto Tachirense de la Mujer, la arrendataria convino en pagar un cánon de arrendamiento de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00) mensuales, a partir del mes de enero de 2008, de conformidad a la copia certificada del acta N° 10825, la cual anexó marcada con la letra “B”; alegó que desde el mes de enero de 2008, la arrendataria se ha negado a pagarle los cánones de arrendamiento, debiendo hasta el momento la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,00), suma correspondiente a los meses comprendidos desde enero de 2008 a marzo de 2009, ambos inclusive; expuso que por tal motivo demanda a la ciudadana BLANCA ZULAY CARDENAS, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal, el Desalojo del inmueble que le cedió en arrendamiento y en consecuencia lo entregue libre de personas y cosas, solvente con el pago de los servicios públicos y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y sea condenada por este Tribunal a pagar la suma adeudada así como el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total desocupación; fundamentó su acción en los artículos 1.592 ordinal 2° y 1.167 del Código Civil y el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva; las costas y costos del presente juicio y los honorarios profesionales; solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio; estimó la presente demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00), que representan CIENTO NUEVE (109) UNIDADES TRIBUTARIAS; señaló domicilio procesal. (folios 01 y 02)
Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: original del Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre las partes, de fecha 30 de marzo de 2006 y copia certificada del Acta N° 10825, de fecha 10 de diciembre de 2007. (folios 03 al 06).
Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2009, este Juzgado admitió la demanda de desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 07 y 08).
En fecha cinco (05) de mayo de 2009, el Alguacil de este Despacho, hizo constar que en fecha 04 de mayo de 2009, le fue firmado el recibo de citación por la ciudadana BLANCA ZULAY CÁRDENAS. (folios 09 y 10).
En fecha seis (06) de mayo de 2009, la parte demandante, ciudadana AURA ROSA MUÑOZ, ya identificada, otorgó poder Apud-Acta, a los Abogados MORELLA DEL VALLE USECHE MOJICA y OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.170 y 12.835, en su orden. (folio 11).
En fecha siete (07) de mayo de 2009, siendo el día y hora fijados por este Tribunal, para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, no habiendo comparecido la parte demandada se declaró desierto el acto. (folio 12).
En fecha siete (07) de mayo de 2009, la parte demanda dió contestación a la demanda en los siguientes términos: rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en derecho; alegó que es cierto que en fecha 30 de marzo de 2006, suscribió un Contrato de Arrendamiento con la ciudadana Aura Rosa Muñoz, ya identificada, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 3, N° 6-140, en la Urbanización Propatria, de ésta ciudad de San Cristóbal; afirmó que en el Contrato de Arrendamiento, se fijó un cánon de arrendamiento mensual de Doscientos Bolívares (Bs.200,00), el cual sería cancelado por mensualidades vencidas; alegó que también es cierto que el precitado Contrato de Arrendamiento, se prorrogó automáticamente, en los mismos términos y condiciones estipulados en el contrato original, pero con un aumento en el cánon de alquiler mensual, ya que a partir del mes de Abril de 2007, se estipuló por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,00); se opuso a la admisión del Acta N° 10825, de fecha 10 de diciembre de 2007, suscrita ante el Instituto Tachirense de la Mujer, en todo su contendido, específicamente en lo concerniente al aumento del cánon de alquiler a la sume de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00), manifestando que la misma carece de valor por las siguientes razones: en primer lugar, porque el instituto de la Mujer, es un organismo incompetente para resolver los asuntos relativos a la materia inquilinaria, asimismo alegó que dicha acta contraviene el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; de igual forma alegó que dicha acta se encuentra viciada, ya que no se encuentra suscrita por la presunta funcionaria que presenció el acto, quien no se identificó, tal como consta en copia fotostática simple, la cual anexó marcada con la letra “A”; encontrándose también viciada, ya que alega que al momento en que suscribió dicha acta, se vio acosada por la presunta funcionaria que las atendió, dirigiéndose a la Gobernación del Estado, donde fue atendida por los Consultores Jurídicos de la misma, a quienes les expuso la situación y le informaron que la misma carecía de valor jurídico, por lo que continuó cancelando el cánon de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,00); alegó que se haya negado a pagar los cánones de arrendamiento, desde el mes de enero de 2008 y adeude a la demandante la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,00), correspondiente a los meses de enero de 2008 a marzo de 2009, ambos inclusive, ya que ha cumplido cabalmente con los pagos de los cánones de alquiler, mediante depósito hecho ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en el expediente identificado con el N° 596, desde el 14 de febrero de 2008, hasta el 16 de abril de 2009, en los cuales consta el pago de los cánones de alquiler, comprendidos del mes de enero de 2008 al mes de marzo de 2009, cuyos recibos expedidos por dicho Juzgado, anexó marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”; “I”; “J”, “K”, “L”, “LL”; “M”; “N” y “Ñ”; hizo la aclaratoria que el cánon correspondiente al mes de abril de 2009, le corresponde cancelarlo el día 10 de mayo de 2009, no encontrándose en mora en ningún cánon de alquiler; por lo que alegó no estar incursa en la causal contemplada en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por último, solicitó al Tribunal que el escrito de contestación de demanda, sea agregado a los autos, se le de el curso de Ley correspondiente y en la definitiva sea declarada sin lugar la pretensión de la demandante. (folios 13 al 32).
En fecha doce (12) de mayo de 2009, la parte demandada, ciudadana BLANCA ZULAY CARDENAS VARGAS, ya identificada, otorgó poder Apud-Acta, a la Abogada SOLEDAD LANDINEZ GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.540. (folio 33).
En fecha veinte (20) de mayo de 2009, la abogada Soledad Landinez Gómez, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada, presentó escrito de pruebas en los siguientes términos: Promovió el mérito y valor probatorio de todas las catas del proceso; quince (15) recibos de consignación de depósito de cánones de alquiler, en original, expedidos por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los cuales constan el expediente N° 596; copia fotostática simple del acta N° 10825, de fecha 10 de diciembre de 2007; solicitó que el escrito de promoción de pruebas sea agregado al expediente y que las mismas sean admitidas, sustanciada y valoradas cuanto ha lugar en Derecho. (folios 34 al 39).
En fecha veinte (20) de mayo de 2009, la abogada Soledad Landinez Gómez, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada, presentó escrito de pruebas en los siguientes términos: anexó marcada con la letra “A”, en cinco (5) folios útiles, copia certificada, de recibo de consignación de depósito del cánon de alquiler y su correspondiente depósito bancario, expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente al pago del cánon de alquiler, correspondiente al mes de abril de 2009 y solicitó que el escrito de promoción de pruebas sea agregado al expediente y que la prueba documental sea admitida, sustanciada y valorada cuanto ha lugar en Derecho. (folios 40 al 46).
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, la abogada Morella del Valle Useche Mojica, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en los siguientes términos: dio por reproducidos todos y cada uno de los documentos que fueron consignados con el libelo de la demanda, a los fines de demostrar los hechos alegados allí y solicitó que el escrito de promoción de pruebas sea sean admitidas y sustanciadas conforme a Derecho. (folio 47).
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, este Juzgado dictó auto ordenando agregar y admitir las pruebas presentadas por la abogada, Soledad Landinez Gómez, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada y la abogada Morella del Valle Useche Mojica, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante. (folio 48).
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, la abogada Morella del Valle Useche Mojica, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, presentó escrito de informes. (folio 49).
DE LA MOTIVA
La presente acción se inicia por demanda de desalojo, intentada por la ciudadana AURA ROSA MUÑOZ, asistida por la abogada MORELLA DEL VALLE USECHE MOJICA, ya identificada, fundamentando su pretensión en lo dispuesto en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.167 y 1.192 ordinal 2° del Código Civil, en la que expone: que celebró un Contrato de Arrendamiento privado en fecha 30 de marzo de 2006, con la ciudadana BLANCA ZULAY CARDENAS, ya identificada, sobre una casa para habitación de su propiedad, constante de tres (3) habitaciones, recibo, cocina, comedor, sala de oficios y un baño, ubicada en la calle 3, N° 6-140, Urbanización Propatria, de San Cristóbal, Estado Táchira; manifestando que el canon de arrendamiento, fue fijado en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,00), mensuales, pagaderos en la casa de la arrendadora, por mensualidades vencidas; expone que el contrato se prorrogó automáticamente, conviniendo las partes posteriormente en aumentar el cánon de arrendamiento a la suma de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,00), mensuales, a partir del mes de abril de 2007, los cuales se pagarían de la misma forma en que se estableció en el contrato; asimismo, la parte demandante manifiesta que el 10 de diciembre de 2007, la arrendataria convino en pagar un cánon de arrendamiento de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00) mensuales, a partir del mes de enero de 2008, lo cual hizo ante el Instituto Tachirense de la Mujer; así como también manifiesta, que desde el mes de enero de 2008, la arrendataria se ha negado a pagarle los cánones de arrendamiento, debiendo hasta el momento la suma de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,00), correspondiente a los meses comprendidos desde enero de 2008 a marzo de 2009, ambos inclusive; expone que por tal motivo demanda a la ciudadana BLANCA ZULAY CARDENAS, antes identificada; manifiesta que ejerce la presente acción de desalojo, para que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, a que entregue el inmueble objeto del presente litigio, libre de personas y cosas, solvente con el pago de los servicios públicos y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y sea condenada a pagar la suma adeudada, así como el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo, hasta la total desocupación; las costas y costos del presente juicio y finalmente estimó su acción en la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00).
Consta en autos que la parte demandada fue citada legalmente, y en su oportunidad legal, dió contestación a la demanda.
Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Mérito favorable de los autos: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Asimismo, acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Administrador de Justicia, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
- Originales de los recibos de consignación de depósito de cánones de alquiler, consignación realizada en el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 596, los cuales rielan a los folios 18 al 32 del expediente, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por no haber sido impugnada en su oportunidad legal, la misma se tiene como fidedigna y en consecuencia, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales; del mismo, se puede observar que la ciudadana Blanca Zulay Cárdenas, ya identificada, realizó la consignación del cánon de arrendamiento, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero y marzo de 2009, en el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,00) cada mes.
- Copia fotostática simple del acta N° 10825, de fecha 10 de diciembre de 2007, suscrita por la ciudadana Blanca Zulay Cárdenas Vargas y la ciudadana Aura Rosa Muñoz, ambas plenamente identificadas en autos, la cual suscribieron ante el Instituto Tachirense de la Mujer, riela al folio 17 del expediente, instrumento privado, el mismo se aprecia y valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 aparte 2da. del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada de consignaciones del cánon de arrendamiento y su correspondiente depósito bancario, expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente al pago del cánon arrendaticio del mes de abril de 2009, la cual riela a los folios 42 al 46 del expediente, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil, por no haber sido impugnada en su oportunidad legal.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Originales de los recibos de consignación de depósito de cánones de arrendamiento, consignación realizada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 596, los cuales rielan a los folios 18 al 32 del expediente, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por no haber sido impugnados en su oportunidad legal, la misma se tiene como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales, del mismo, se puede observar que la ciudadana Blanca Zulay Cárdenas, ya identificada, realizó la consignación del cánon de arrendamiento, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero y marzo de 2009, en el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,00) cada mes.
- Copia fotostática simple del acta N° 10825, de fecha 10 de diciembre de 2007, suscrita por la ciudadana Blanca Zulay Cárdenas Vargas y la ciudadana Aura Rosa Muñoz, ambas plenamente identificadas en autos, la cual suscribieron ante el Instituto Tachirense de la Mujer, la cual riela al folio 17 del expediente, instrumento privado, el cual este Administrador de Justicia, aprecia y valora, pues el instrumento privado esta firmado por los obligantes conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil.
- Copia certificada de recibo de consignación de depósito del cánon de arrendamiento y su correspondiente depósito bancario, expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente al pago del cánon de alquiler del mes de abril de 2009, la cual riela a los folios 42 al 46 del expediente, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por no haber sido impugnada en su oportunidad legal, la misma se tiene como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil.
Ahora bien, con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador, quedó demostrado que la ciudadana BLANCA ZULAY CARDENAS, ya identificada, no realizó la consignación del cánon correspondiente, ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ya que en fecha diez (10) de diciembre de 2007, se comprometió a pagar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00) a partir del primero (1) de enero de 2008, por lo que este Juzgador observa que la presente acción de desalojo interpuesto con base al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal a, es procedente y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana AURA ROSA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-172.405, de este domicilio, contra la ciudadana BLANCA ZULAY CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.628.588, de este domicilio. En consecuencia se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte demandante el inmueble objeto de la controversia; consistente en una casa para habitación ubicada en la calle 3, N° 6-140, Urbanización Propatria de San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: a pagar a la parte demandante la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero y marzo de 2009, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) cada mes y pagar las cuotas que se sigan venciendo, hasta la entrega definitiva del inmueble, libre de personas y cosas; solvente con el pago de los servicios públicos y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
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