REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA
Por auto de fecha treinta 30 de abril del año 2009, este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los ciudadanos PEDRO RICARDO MURILLO CHACON, venezolano, mayor de edad y titular de a cédula de identidad N° V-9.358.657 y LUZ MADELAINE GARCES, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de residente E-82.208.230, asistidos por la abogada DUGLY MESA ECHAVARRIA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado N° 111.887, en la que solicitan divorcio alegando RUPTURA PROLONGADA en la vida en común por mas de cinco años.
En fecha 28 de mayo del año 2009, fue notificado legalmente el FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA quien en fecha 01 de junio de 2009, compareció por ante este Tribunal y manifestó no tener nada que alegar y que se cumplieron con las formalidades de Ley.
En razón de lo expuesto por las partes interesadas del proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por RUPTURA PROLONGADA de los ciudadanos PEDRO RICARDO MURILLO CHACON y LUZ MADELAINE GARCES, antes identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día veintitrés (23) de mayo de 1.991, por ante la Juez del Distrito García de Hevía de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según Acta de Matrimonio N° 34.
Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos, si hubiera lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros del Juzgado del Municipio García de Hevía de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en los del Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
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