REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 150º
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANA ELISA GUTIÉRREZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.206.041, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas ANA KARÍN BUSTAMANTE GUTIÉRREZ y AGRICAR PRIETO URDANETA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.789 y 79.398, en su orden, según poder apud-acta, otorgado ante este Tribunal, en fecha 07 de marzo del 2007, el cual riela a los folios 15 y 16 del expediente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ENZO ALI CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.505.221 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ALI CAÑIZALES DÁVILA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.075, según poder apud-acta de fecha 16 de abril del 2007 y que riela al folio 12 del expediente.
(folios 22 y 23)
RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.078, según poder apud-acta de fecha 16 de abril del 2007 y que riela al folio 12 del expediente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: No. 4673-2008
DE LA NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda presentada por la ciudadana ANA ELISA GUTIÉRREZ FERNANDEZ, asistida por la abogada ANA KARÍN BUSTAMANTE GUTIÉRREZ, ya identificadas, en la que expone: que es beneficiaria y tenedora legítima de ocho (8) letras de cambio, numeradas 1/8, 2/8, 3/8, 4/8, 5/8, 6/8, 7/8 y 8/8, emitidas en San Cristóbal, Estado Táchira, el día 30 de junio del 2006, para ser pagadas de la siguiente manera: Letra N° 1/8 pagadera el día 30 de julio de 2006; letra N° 2/8 pagadera el día 30 de agosto de 2006; letra N° 3/8 pagadera el día 30 de septiembre de 2006; letra N° 4/8 pagadera el día 30 de octubre de 2006; letra N° 5/8 pagadera el día 30 de noviembre de 2006; letra N° 6/8 pagadera el día 30 de diciembre de 2006; letra 7/8 pagadera el día 30 de enero de 2007 y letra N° 8/8 pagadera el día 30 de febrero de 2007, todas por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.222.462,50) las cuales deberían ser pagadas por el ciudadano ENZO ALI CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.505.221; manifestó que hasta la presente fecha no le ha sido posible obtener el pago de los citados instrumentos cambiarios, ha pesar de las múltiples gestiones realizadas a tal fin, consideró que la actitud asumida por el demandado, en el retraso del pago de las letras antes señaladas, demuestra la falta de voluntad de realizar el pago, razón por la cual, en su carácter de beneficiaria de los títulos anteriormente descritos, demanda en este acto al ciudadano Enzo Ali Cañizales, ya identificado, en su carácter de librado aceptante de las antes descritas letras de cambio, y convenga a pagarle la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.1.803.254,60), suma ésta, líquida, exigible y de plazo vencido, más las costas calculadas por el Tribunal; alegó que la cantidad demandada comprende los siguientes conceptos: a) la suma de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.779.700,00), por concepto de capital; b) la suma de VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.20.588,44), correspondiente a los intereses moratorios generados por el capital, calculados a la tasa de interés del cinco por ciento (5%) anual, desde el día treinta (30) de julio de 2006, hasta el día veintidós (22) de febrero de 2007 y c) la suma de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 2.966,16) por el derecho de comisión a que se refiere el numeral cuarto del artículo 456 del Código de Comercio; demandó igualmente los intereses que se continúen causando, hasta la definitiva cancelación de la deuda, calculadas al cinco por ciento (5%) anual; solicitó al Tribunal, que en la definitiva, ordene la corrección monetaria, a fin de que las cantidades que sean objeto de la condenatoria, sean pagadas al valor que preserve el poder adquisitivo, que tenía la moneda para el momento en que debió tener lugar el pago; fundamentó la demanda en los artículos 414, 451, 456 y 457 del Código de Comercio y demás normas pertinentes relacionadas con la letra de cambio establecidas en dicho Código, conjuntamente con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; solicitó se decrete medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad del demandado y se comisione para la práctica de la misma, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; señaló dirección; estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00), equivalentes actualmente a TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00); igualmente, solicitó que la demanda sea tramitada por el Procedimiento Especial de Intimación, establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la misma sea declara con lugar, con la natural condenación en costas y se acuerde el pago de los intereses moratorios que se sigan venciendo a la tasa antes señalada, hasta la definitiva cancelación de la obligación. (folios 01 al 04)
Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: letras de cambio a favor de la ciudadana ANA ELISA GUTIÉRREZ FERNANDEZ, para ser cancelado por el ciudadano ENZO ALI CAÑIZALES, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.222.462,50). (folios 05 al 12).
Por auto de fecha cinco (05) de marzo de 2007, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda por Cobro de Bolívares, tramitada por el procedimiento de intimación, acordando intimar a la parte demandada para que compareciera ante ese tribunal dentro de los diez días de despacho siguiente, a que constase en autos su intimación, para que pagara las sumas adeudadas o hicieran oposición a las mismas y se abrió cuaderno de medidas acordando la medida solicitada. (folios 13 y 14).
En fecha siete (07) de marzo de 2007, la ciudadana Ana Elisa Gutiérrez Fernández, ya identificada, otorgó Poder Apud Acta a los Abogados Ana Karín Bustamante Gutiérrez y Agricar Prieto Urdaneta, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.789 y 79.398, en su orden. (folios 15 y 16).
En fecha siete (07) de junio del 2007, el ciudadano alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informó sobre las resultas de la intimación, del demandado, haciendo constar que se trasladó a la Torre Pepita, Piso 1, oficina 1-8, La Ermita, en donde solicitó al ciudadano Cañizales Enzo Ali, al cual no logró ubicar, a pesar de buscarlo en reiteradas oportunidades, en dicha dirección. (folio 17).
En fecha doce (12) de julio del 2007, la abogada Ana Karín Bustamante Gutiérrez, ya identificada, coapoderada de la parte demandante, solicitó se habiliten los días feriados y la noche para practicar la intimación personal al demandado Enzo Ali Cañizales, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil. (folio 18).
Por auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2007, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vista la imposibilidad de citar a la parte demandada en la presenta causa, el tribunal habilita el tiempo necesario días feriados y la noche, a los fines de que el Alguacil de ese Juzgado, intime personalmente al ciudadano Enzo Ali Cañizales. (folio 19).
En fecha veintiséis (26) de julio de 2007, el ciudadano Cañizales Enzo Ali, ya identificado, expuso que recibió del alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, copia certificada del libelo de demanda incoada por la ciudadana Ana Luisa Gutiérrez Fernández, por cobro de bolívares. (folio 20)
En fecha veintiséis (26) de julio del 2007, el ciudadano alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informó que citó personalmente al demandado, haciendo constar que se trasladó al aula de profesores del IUTEPAL, ubicado en la carrera 10, entre calles 11 y 12, del centro de San Cristóbal, Estado Táchira. (folio 21)
En fecha tres (03) de agosto de 2007, la parte demandada Enzo Ali Cañizales, actuando en su propio nombre, derechos e intereses, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.877, confirió poder Apud-Acta, al abogado Ali Cañizales Dávila, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.075. (folios 22 y 23)
En fecha ocho (08) de agosto de 2007, el abogado Ali Cañizales Dávila, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, señaló domicilio procesal y se opuso formalmente al procedimiento de intimación. (folio 24)
En fecha nueve (09) de agosto de 2007, el abogado Ali Cañizales Dávila, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, formuló oposición en el presente procedimiento de intimación. (folio 25)
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2007, el abogado ALI CAÑIZALES DAVILA, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: impugnó de falsedad los instrumentos acompañados con la demanda, las cuales están comprendidas por letras de cambio imperfectas, por haber sido firmadas en blanco por el demandado y posteriormente completadas por la apoderada de la demandante, quien en combinación fraudulenta con la empresa mercantil Papelería y Fotocopiadora Carabobo RZ C.A., los cuales trajeron al proceso, elementos falsos, como fundamento de la pretensión, en perjuicio de su representado; alegó la excepción perentoria de fondo, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para que sea resuelta como punto previo, ya que manifiesta que es fingida y falsa, la firma de la empresa, Papelería y Fotocopiadora Carabobo RZ C.A., al fingir la condición de giradora y libradora, en las imperfectas letras de cambio, ya que en el lugar correspondiente al librador, existe una firma ilegible, que expresa no es, ni pertenece a la empresa mercantil antes mencionada, ya que no emana de sus representantes, por lo que desconoció y tachó las firmas, de conformidad con el artículo 444 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 410 ordinal 8° y 411 del Código de Comercio; rechazó, negó y contradijo la pretensión de la demandante, mediante letras de cambio incompletas, al haber sido firmadas en blanco, por el demandado, en virtud de la confianza que reinaba con la Papelería y Fotocopiadora Carabobo RZ C.A., por ser su apoderado judicial, como también su representante judicial del grupo de empresas de su imperio tales como AKO COMUNICACIONES C.A.; ESTACIÓN DE SERVICIO LA FAMOSA DE LA MARGINAL Y 23 S.R.L.; ESTACIÓN DE SERVICIO LA ROTARIA S.R.L. y TRANSPORTE LA ROTARIA S.R.L.; rechazó y negó que el demandado adeude a la demandante, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.1.779.700,00), por monto de los instrumentos cambiarios; rechazó las cantidades por interés, comisiones y honorarios profesionales; manifestó que las letras de cambio en blanco, son producto de la compraventa de una LAPTOP (computadora portátil, marca Hacer, modelo series 3620), la cual fue entregada al demandado sin factura y sin garantía, y éste reparó por encontrarse descontrolada; dicha negociación la realizaron los contratantes conviniendo en la emisión de ocho (8) letras de cambio firmadas en blanco y cuyo pago lo pactaron mediante el descuento de los honorarios profesionales en el ejercicio de la Abogacía, con el mandato, defensa y representación del grupo de empresas del cual forman parte, obligación ésta que pagó con los honorarios profesionales, situación jurídica que conoce la demandante y su apoderada, con el perjuicio de no haberle devuelto las letras de cambio al demandado; solicitó de conformidad con el artículo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, se realice el llamamiento expreso del tercero, empresa mercantil Papelería y Fotocopiadora Carabobo RZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 10, tomo 16-A, de fecha 04 de noviembre de 2.002, con domicilio en la Avenida Carabobo, entre carreras 13 y 14, N° 13-36, San Cristóbal, Estado Táchira, por tener interés común en relación con las letras de cambio objeto de la presente acción y pidió se realice la citación en la persona de su representante legal, ciudadana Blanca Omaira Ramírez Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-3.793.313, de este domicilio, comerciante y hábil, para que conteste la veracidad de los hechos y realice el reconocimiento del pago efectuado en compensación con los honorarios profesionales; denunció el fraude procesal en la presente causa, ya que la demandante y su apoderada tienen el conocimiento de que la obligación cambiaria se había compensado en el pago de los honorarios profesionales del demandado, como apoderado del grupo de empresas protegidas y defendidas extra y judicialmente por el demandado. (folios 26 al 30)
Por auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2007, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vista la solicitud realizada por la parte demandada en su contestación de demanda, la cual solicitó conforme al artículo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el llamamiento del tercero, empresa PAPELERÍA Y FOTOCOPIADORA CARABOBO RZ C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana BLANCA OMAIRA RAMÍREZ ZAMBRANO, observándose en autos, que el instrumento fundamental de la demanda, lo conforman unas letras de cambio, las cuales tienen como características ser autónomos e independientes, es decir, pudiendo solo las partes que figuran en la misma, ser objeto de una relación controvertida, siendo la misma decidida ante los órganos jurisdiccionales, y como la Sociedad Mercantil PAPELERÍA Y FOTOCOPIADORA CARABOBO RZ C.A., no aparece mencionada ni como librado, ni como librador, ni como beneficiario o aval, se declaró inadmisible dicha solicitud. (folios 31 y 32)
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2007, el abogado Ali Cañizales Dávila, apoderado de la parte demandada, apeló a la decisión de fecha 20 de septiembre de 2007. (folio 33)
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007, el abogado Ali Cañizales Dávila, apoderado de la parte demandada, acudió ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de formalizar la tacha, propuesta contra los documentos privados, constante de ocho (8) letras de cambio, las cuales presentó la parte actora como documento objeto de la presente acción cambiaria; alegó que la tacha de las letras de cambio, se encuentra dentro de lo contemplado en los numerales 1,2,3, del artículo 1381 del Código Civil; solicitó que el Tribunal realizara el procedimiento de tacha, con sujeción a lo establecido en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; acompañó como documentos fundamentales de la formalización: 1) Registro Mercantil de la empresa Papelería y Fotocopiadora Carabobo RZ C.A., redactado en fecha 4 de noviembre del año 2002, por la abogada Ana Karina Bustamante Gutiérrez; 2) Instrumento Poder Autenticado en fecha 31 de agosto de 2006, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, conferido por la empresa papelería y Fotocopiadora Carabobo RZ, C.A., a los abogados Ali Cañizales Dávila y Enzo Ali Cañizales Delgado, documento redactado por el abogado Enzo Ali Cañizales Delgado; 3) documento de transacción laboral, redactado por el abogado Enzo Ali Cañizales Delgado, autenticado por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, en fecha 31 de agosto de 2006. (folios 34 y 47)
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2007, el abogado Ali Cañizales Dávila, apoderado de la parte demandada, acudió ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para solicitar se le expidieran por Secretaria copias certificadas de las ocho (8) letras de cambio que reposan en original, en la caja de seguridad de ese Tribunal. (folio 48)
Por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se acordó expedir por secretaría copia fotostática certificada de las ocho (8) letras de cambio. (folio 49)
En fecha primero (01) de octubre de 2007, la abogada Ana Karín Bustamante Gutiérrez, apoderada de la parte demandante, acudió ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para hacer valer de conformidad con el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, todos y cada uno de los instrumentos cambiarios, que fueron tachados por el representante de la parte demandada; asimismo citó los artículos 410 del Código de Comercio, 444 del código de Procedimiento civil y el artículo 1.382 del Código Civil, por lo que solicitó al Tribunal declare sin lugar la tacha. (folios 50 al 52)
En fecha primero (01) de octubre del 2007, la parte demandante presentó escrito de pruebas en el que promovió el mérito favorable de los autos en todo aquello que beneficie a su representada; las letras de cambio objeto del presente litigio, las cuales se encuentran marcadas con los números 1/8, 2/8, 3/8, 4/8, 5/8, 6/8, 7/8 y 8/8, libradas por su representado, a su propia orden, en la ciudad de San Cristóbal, el día 30 de junio de 2006, para ser pagadas a la fecha de su vencimiento por el ciudadano Enzo Ali Cañizales. (folios 53 y 54)
En fecha primero (01) de octubre de 2007, el abogado Ali Cañizales Dávila, apoderado de la parte demandada, acudió ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para solicitar de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Ana Elisa Gutiérrez Fernández, ya identificada, para que absuelva posiciones juradas que le formule o haga la parte demandada, ya que su representado Enzo Ali Cañizales, ya identificado, se encuentra dispuesto a comparecer al tribunal a absolverlas recíprocamente. (folio 55)
Por auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2007, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vista la apelación de fecha 21 de septiembre de 2007, interpuesta por el abogado Ali Cañizales Dávila, contra el auto de fecha 20 de septiembre de 2007, acordó oírla en un solo efecto (en efecto devolutivo), y en consecuencia acordaron remitirlo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (folio 56)
En fecha cinco (05) de octubre de 2007, la abogada Ana Karina Bustamante, apoderada de la parte demandante, acudió ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para oponerse de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, a que se admita la prueba de posiciones juradas, promovida por la demandada. (folio 57)
En fecha ocho (08) de octubre de 2007, el abogado Ali Cañizales Dávila, apoderado de la parte demandada, acudió ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para exponer su oposición y rechazo a las pretensiones presentadas por el Abogado de la parte actora del presente juicio, en fecha 05/10/2007 y solicitó que las mismas sean admitidas y evacuadas. (folio 58)
En fecha ocho (08) de octubre de 2007, el abogado Ali Cañizales Dávila, apoderado de la parte demandada, acudió ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para exponer, que por cuanto la apelación fue oída en un solo efecto, se remita al Juzgado competente el expediente. (folio 59)
En fecha nueve (09) de octubre de 2007, el abogado Ali Cañizales Dávila, apoderado de la parte demandada, presentó escrito de pruebas en el que promovió copia de la letra de cambio N° 8/8, con fecha de vencimiento 28 de febrero de 2007, la cual se omitió el nombre del beneficiario, encontrándose en blanco; promovió el reconocimiento judicial, practicado en el tribunal de la causa, a las referidas ocho (8) letras de cambio; inspección judicial en la firma mercantil Papelería y Fotocopiadora Carabobo RZ C.A., ubicada en la avenida Carabobo, entre carreras 13 y 14, N° 13-36, San Cristóbal Estado Táchira; instrumento poder, otorgado a los Abogados Ali Cañizales Dávila y Enzo Ali Cañizales Delgado, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 50, Tomo 189, en fecha 31 de agosto de 2006 y Registro Mercantil de la firma comercial Papelería y Fotocopiadora Carabobo RZ C.A., elaborado por la Abogada Ana Karín Bustamante Gutiérrez; solicitó posiciones juradas a la parte actora Ana Elisa Gutiérrez Fernández; testimoniales de los ciudadanos Heidy Johanna Alviarez Melgarejo, Cesar Lenin Paredes, Yelitzze Carrero Moreno, Romi Nerida Carrero Moreno y Elias Peña, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. (folios 60 al 79)
Por auto de fecha diez (10) de octubre de 2007, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vista la diligencia de fecha 08 de octubre de 2007, acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas y se ordenó remitirlas con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír la apelación. (folios 80 y 81)
En fecha diez (10) de octubre de 2007, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó auto ordenando agregar las pruebas presentadas por la apoderada de la parte demandante Ana Karín Bustamante y por el apoderado de la parte demandada Ali Cañizales Dávila. (folio 82).
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2007, la abogada Ana Karina Bustamante, apoderada de la parte demandante, acudió ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó escrito de oposición a la admisión de pruebas. (folios 83 y 84)
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2007, el abogado Ali Cañizales Dávila, apoderado de la parte demandada, acudió ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para exponer su rechazo a la oposición de la admisión de las pruebas, realizado por la apoderada de la parte demandante. (folio 85)
Por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2007, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió los escritos de promoción de pruebas, presentados por la apoderada demandante Ana Karin Bustamante y el apoderado de la parte demandada Ali Cañizales Dávila, se acordó el traslado del Tribunal para practicar la Inspección Judicial solicitada, se fijo día y hora para oír la declaración de los testigos y se ordenó citar a la demandante Ana Elisa Gutiérrez Fernández. (folios 86 y 87)
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2007, siendo el día y la hora fijado, para oír la testimonial de la ciudadana Heidy Johanna Alviarez Melgarejo, ya identificada, se declaró desierto. (folio 88)
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2007, siendo el día y la hora fijado, para oír la testimonial del ciudadano Cesar Lenin Paredes, ya identificado, se declaró desierto. (folio 89)
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2007, siendo el día y la hora fijado, para oír la testimonial de la ciudadana Yelitzee Carrero Moreno, ya identificada, se declaró desierto. (folio 90)
En fecha primero (01) de noviembre de 2007, siendo el día y la hora fijado, para oír la testimonial del ciudadano Romi Nerida Carrero Moreno, ya identificado, se declaró desierto. (folio 90)
En fecha cinco (05) de noviembre de 2007, siendo el día y la hora fijado, para oír la testimonial del ciudadano Elías Peña, ya identificado, se declaró desierto. (folio 91)
En fecha trece (13) de noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hizo constar que en esa misma fecha, se trasladó a la Avenida Carabobo, específicamente a la papelería Carabobo, donde solicitó a la ciudadana Ana Elisa Gutiérrez Fernández, a quien no logró citar. (folio 92).
En fecha catorce (14) de noviembre de 2007, el abogado Ali Cañizales Dávila, apoderado de la parte demandada, acudió ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para solicitar de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 21 de l a Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la comparecencia de la ciudadana demandante del presente juicio. (folio 93)
Por auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, estableció que queda a cargo de la parte demandada promovente de la prueba de posiciones juradas, la indicación del sitio donde puede ser posible la citación de la parte demandada, a fin de producirse su citación personal, a objeto de absolver la confesión promovida. (folio 95)
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se trasladó a la Avenida Carabobo, entre carreras 13 y 14, N° 13-36, sede de la Papelería Carabobo, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de llevar la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada (folios 96 al 99)
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, el abogado Ali Cañizales Dávila, apoderado de la parte demandada, acudió ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para presentar escrito de informes. (folios 100 al 102)
En fecha siete (07) de enero de 2008, el Juez Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado Juan José Molina Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.097, inhibió de conocer la presente causa. (folio 103)
En fecha diez (10) de enero de 2008, la abogada Ana Karín Bustamante Gutiérrez, apoderada de la parte demandante, acudió ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para presentar escrito de informes. (folios 104 al 106)
Por auto de fecha diez (10) de enero de 2008, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se acordó remitir el expediente contentivo del juicio instaurado por la ciudadana Gutiérrez Fernández Ana Elisa, contra el ciudadano Cañizales Enzo Ali, por cobro de bolívares por intimación, al Tribunal 1° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se libraron oficios N° 5790-192 y N° 5790-193. (folio 107)
Por auto de fecha once (11) de marzo de 2008, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió por distribución, el expediente N° 5.247 y acordó notificar a las partes. (folios 108 al 110)
En fecha diez (10) de abril de 2008, el ciudadano Alguacil de este Despacho hizo constar que el 07 de abril del 2008, le fue firmado Boleta de Notificación por la ciudadana que dijo ser y llamarse ANA KARIN BUSTAMANTE GUTIERREZ. (folios 111 y 112).
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2008, el ciudadano Alguacil de este Despacho hizo constar que el 13 de mayo del 2008, le fue firmado Boleta de Notificación por el ciudadano que dijo ser y llamarse ENZO ALI CAÑIZALES DELGADO. (folios 113 y 114).
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2008, se recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decisión sobre la Inhibición presentada por el abogado Juan José Molina Camacho, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue declarada con lugar. (folios 115 al 119)
Por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2008, este Juzgado, ordenó oficiar al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que remitieran copia certificada de la tablilla de despacho desde el mes de marzo del 2007 hasta el mes de enero del 2008, ambos meses inclusive. (folios 120 y 121)
En fecha veintitrés (23) de abril de 2009, se recibió del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, copias certificada de la tablilla de despacho desde el mes de marzo del 2007 hasta el mes de enero del 2008, ambos meses inclusive. (folios 122 al 134)
ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha quince (15) de marzo de 2007, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordeno abrir cuaderno de medidas y se decreto medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada Enzo Ali Cañizales; se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se libró despacho Con oficio N° 205. (folio 01)
En fecha veinte (20) de marzo de 2007, se le hizo entrega del oficio 205, despacho de comisión a la apoderada de la parte actora. (folio 01 vto.)
En fecha veinte (20) de marzo de 2007, fue recibida para distribución la comisión. (folios 02 y 03)
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2007, recibida por el juzgado Primero Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el oficio N° 5790-205, de fecha 15 de marzo de 2007. (folio 04)
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2007, la abogada Ana Karin Bustamante Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, solicitó se fije día y hora para practicar la medida de embrago preventivo, decretada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (folio 05)
Por auto de fecha treinta (30) de marzo de 2007, el juzgado Primero Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fijó día y hora para la ejecución de la medida. (folio 06)
En fecha diez (10) de abril de 2007, la abogada Ana Karin Bustamante Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, solicitó se difiera la oportunidad para la realización de la medida de embargo. (folio 07)
Por auto de fecha once (11) de abril de 2007, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fijó nueva oportunidad para la ejecución de la medida. (folio 08)
En fecha dieciséis (16) de abril de 2007, la abogada Ana Karin Bustamante Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, solicitó se suspendiera la ejecución de la medida preventiva. (folio 09)
Por auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2007, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fijó nueva oportunidad para la ejecución de la medida. (folio 10)
En fecha veinte (20) de abril de 2007, la abogada Ana Karin Bustamante Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, solicitó se suspendiera la ejecución de la medida preventiva. (folio 11)
Por auto de fecha veinte (20) de abril de 2007, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se ordenó mantener la presente comisión en el archivo de ese Tribunal, por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, transcurrido los cuales, si la apoderada actora no realiza ninguna diligencia, se devolverá la presente, en el estado en que se encuentre al Tribunal comitente. (folio 12)
Por auto de fecha ocho (08) de agosto de 2007, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó devolver la comisión, sin cumplir y por falta de impulso procesal al Tribunal Comitente, en el estado en que se encontraba; en la misma fecha se le dio salida, mediante oficio N° 452/07. (folios 13 al 15)
DE LA MOTIVA
Se inicia el presente proceso de cobro de bolívares, tramitado por el procedimiento de intimación, mediante escrito libelar, presentado por la ciudadana ANA ELISA GUTIÉRREZ FERNANDEZ, asistida por la abogada ANA KARIN BUSTAMANTE GUTIÉRREZ, antes identificadas, fundamentando en los artículos 340 numeral 5to. del Código de Procedimiento Civil, artículos 414, 451, 456, 457 del Código de Comercio y demás normas relacionadas con la letra de cambio y el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que la presente demanda se tramitara por el procedimiento de intimación, en el que la parte demandante alega: que es acreedora de ocho (8) letras de cambio, emitidas en San Cristóbal, Estado Táchira, el día 30 de junio del 2006, para ser pagadas de la siguiente manera: Letra N° 1/8 pagadera el día 30 de julio de 2006; letra N° 2/8 pagadera el día 30 de agosto de 2006; letra N° 3/8 pagadera el día 30 de septiembre de 2006; letra N° 4/8 pagadera el día 30 de octubre de 2006; letra N° 5/8 pagadera el día 30 de noviembre de 2006; letra N° 6/8 pagadera el día 30 de diciembre de 2006; letra 7/8 pagadera el día 30 de enero de 2007 y letra N° 8/8 pagadera el día 30 de febrero de 2007, todas por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.222.462,50), las cuales deberían ser pagadas por el ciudadano ENZO ALI CAÑIZALES, antes identificado, manifestando que ha realizado múltiples gestiones, a fin de hacer efectivo el derecho al cobro de las letras de cambio, pero ha sido infructuoso, por lo que demanda a el ciudadano ENZO ALI CAÑIZALES, ya identificado, por el procedimiento de intimación, para que realice el pago de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.779.700,00), hoy MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.1.779,70), por concepto de capital; la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.20.588,44), hoy VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.20,58), los cuales corresponden a los intereses monetarios generados por el capital, calculados a la tasa de interés del cinco (5%) por ciento anual, desde el día treinta (30) de julio de 2006, hasta el día de hoy veintidós (22) de febrero de 2007; la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.2.966,16), hoy DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.2,96), por el derecho de comisión referente al numeral cuarto del artículo 456 del Código de Comercio.
Consta en autos que la intimación de la parte demandada constó en autos el 26 de julio del 2007 y en su lapso legal la parte demandada formuló oposición al procedimiento incoado en su contra, dando contestación a la demanda en fecha diecisiete (17) de septiembre del 2007, en la que impugnó de falsos los instrumentos que se acompañaron con la demanda, las cuales se encuentran comprendidas por letras de cambio imperfectas, por haber sido firmadas en blanco por el demandado y posteriormente completadas por la apoderada de la demandante, quien en combinación fraudulenta con la empresa mercantil Papelería y Fotocopiadora Carabobo RZ C.A., trajeron al proceso, elementos falsos, como fundamento de la pretensión; de igual forma manifestó que las letras de cambio en blanco, son producto de la compraventa de una LAPTOP (computadora portátil, marca Hacer, modelo series 3620), así como también, denunció el fraude procesal en la presente causa, ya que alegó que la demandante y su apoderada, tienen el conocimiento de que la obligación cambiaria se había compensado en el pago de sus honorarios profesionales, como apoderado del grupo de empresas protegidas y defendidas extra y judicialmente por él.
Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas por las partes las cuales deben adminicularlas con independencia de la parte que las presentó al juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Mérito favorable de los autos: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Asimismo, acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Administrador de Justicia, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
- Letras de cambio Nros. 1/8, 2/8, 3/8, 4/8, 5/8, 6/8, 7/8 y 8/8, las cuales rielan a los folios 05 al 12 del expediente, este Tribunal les otorga el valor que se desprende del artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado ni desconocido.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Letra de cambio N° 8/8, la cual riela a los folios 12 y 62 del expediente, este Tribunal les otorga el valor que se desprende del artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado ni desconocido.
- Solicitud de Reconocimiento de Firma, N° 3941, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual riela a los folios 63 al 70 del expediente, este Tribunal le otorga el valor que se desprende del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado ni desconocido.
- Inspección Judicial, la cual corre a los folios 96 al 99 del expediente, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2007, Avenida Carabobo, entre carreras 13 y 14, N° 13-36, sede de la Papelería Carabobo, San Cristóbal, Estado Táchira, la cual el Tribunal aprecia y valora, por cuanto la inspección bajo análisis fue realizada en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio y de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia simple de poder otorgado a los abogados Ali Cañizales Dávila y Enzo Ali Cañizales Delgado, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 50, Tomo 189 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 31 de agosto de 2006, la cual corre a los folios 71 y 72, de la cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, razón por la cual el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
- A los folios 73 al 79 del expediente, corre copia simple, de documento protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 04 de noviembre del 2002, bajo el N° 10, Tomo 16-A, el cual contiene Registro Mercantil de la firma comercial Papelería y Fotocopiadora Carabobo RZ C.A., de la cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
Ahora bien, pasa este sentenciador a realizar un análisis específico de los instrumentos fundamentales de la presente acción es decir de las letras de cambio:
La Letra de Cambio, no aparece definida en nuestro Código de Comercio pero suple tal deficiencia la doctrina cuando establece que es el título, que contiene la orden de hacer pagar al Beneficiario de la misma al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley. Bonelli la describió como “un título de crédito, susceptible de circular por vía de endoso que contiene la promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del título”.
Nuestro Código de Comercio en sus Artículos 410 y 411 establece determinados elementos indispensables para la existencia y validez del título, o sea que la formalidad alude a todos aquellos requisitos sin los cuales no puede cumplir el título las funciones a que está destinado, por lo que del análisis de la misma tenemos que, las Letras de Cambio que acompañan la presente acción y le sirven al demandante de título fundamental, las signadas con el N° 1/8, 2/8, 3/8, 4/8, 5/8, 6/8 y 7/8 los mismos reúnen todos los requisitos exigidos en el artículo 410 ejusdem, por lo que no es discutible su vialidad procesal para ser demandada por la vía interpuesta, puesto que las mismas contienen:
Primero: La denominación de la Letra de Cambio: “se servirá (n) Ud (s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de ANA ELISA GUTIERREZ.
Segundo: Debe contener la orden pura y simple de pagar una suma determinada: DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS. (Bs.222.462,50).
Tercero: El nombre del que debe pagar (librado): ENZO CAÑIZALES.
Cuarto: Indicación de las fechas de vencimiento:
- N° 1/8: 30 de julio de 2006
- N° 2/8: 30 de agosto de 2006
- N° 3/8: 30 de septiembre de 2006
- N° 4/8: 30 de octubre de 2006
- N° 5/8: 30 de noviembre de 2006
- N° 6/8: 30 de diciembre de 2006
- N° 7/8: 30 de enero de 2007
Quinto: Lugar donde el pago debe efectuarse: Torre Pepita, 1er. Piso, Oficina 1-8, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira.
Sexto: El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago: ANA LUISA GUTIERREZ FERNANDEZ.
Séptimo: Lugar y fecha donde la Letra fue emitida: San Cristóbal, 30 de junio de 06.
Octavo: Las firmas de quienes giran la letra (librador).
Ahora bien, se observa que la letra de cambio signada con el N° 8/8, no cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, el cual es el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, por lo que no es posible su vialidad procesal para ser demandada por la vía interpuesta.
Asimismo, se observa que la parte demandada, en su escrito de contestación expresó que el monto de la deuda contenida en el instrumento cambiario fue cancelada a través sus honorarios profesionales como Apoderado del grupo de empresas, entre las que se encuentra la empresa mercantil Papelería y Fotocopiadora Carabobo RZ C.A., presentando copia simple de poder otorgado a los abogados Ali Cañizales Dávila y Enzo Ali Cañizales Delgado, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 50, Tomo 189 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 31 de agosto de 2006, la cual no fue valorada por no guardar relación con lo que se esta dirimiendo en la presente causa, en tal sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, claramente establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. En virtud de lo cual el peso de la prueba no puede depender simplemente del alegato mediante el cual se afirma o niega un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el proceso, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra. De manera pues, que la parte demandada en este procedimiento no aportó prueba alguna que sirviera a esta Juzgador para desechar las pretensiones de la parte demandante, sucumbiendo ante esta quien logró demostrar la obligación de pago que se demanda, derivada de los instrumentos fundamentales de la acción, esto es las Letras de Cambio, siendo estas un instrumento autónomo o título de valor, concluye esta Sentenciador que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada parcialmente con lugar, ya que la letra de cambio signada con el N° 8/8, no cumple con uno de los requisitos fundamentales establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ANA ELISA GUTIÉRREZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.206.041, de este domicilio, contra el ciudadano ENZO ALI CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.505.221 y de este domicilio. En consecuencia se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Pagar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.557.237,50) que comprende el capital adeudado en las Letras de Cambio, equivalentes a MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.1.557,23).
SEGUNDO: Pagar la suma de CIENTO VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.123.280,95), equivalentes a CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.123,28), por concepto de intereses moratorios desde la fecha de vencimiento de las letras hasta la presente fecha, calculados a la tasa del 5% anual de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 456 del Código de Comercio, así como los que se siguieren venciendo.
TERCERO: Pagar la suma de NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.93.434,25), equivalentes a NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.93,43), por concepto de comisión calculada a la tasa de un sexto por ciento de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 456 del Código de Comercio.
No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
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