REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Solicitud No. 1191-2009

199° y 150º

PARTES:

SOLICITANTE: YNOCENTES DE LAS MERCEDES CONTRERAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-3.199.188, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.

PARTE EXPOSITIVA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana YNOCENTES DE LAS MERCEDES CONTRERAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-3.199.188, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, asistida en este acto por la abogado en ejercicio JANETH DEL CARMEN MONTOYA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.354.954, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.758, promueve la rectificación del Acta de Matrimonio, signada con el número 64 asentada en el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira. Manifiesta la solicitante que en dicha acta aparece un error material en el cual se omitió su primer apellido CONTRERAS, siendo como aparece en la copia de la cédula de identidad y de su partida de nacimiento emitida por el Registro Principal del Estado Táchira.
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Para garantizar el valor de las actas del estado civil, la ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de expedida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida (artículo 501 del Código Civil), salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y los testigos, alguno de éstos y el propio funcionario, se dieran cuenta de alguna inexactitud u omisión, pues entonces podrá hacerse la corrección o adición, inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (artículo 462 del Código Civil).

SEGUNDA: El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”
En tal sentido, se deduce de lo expuesto por el Legislador patrio, en los precitados artículos que, la rectificación de un acta de estado civil, procede: a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ej, a un varón se le menciona – en el acta- como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida por la ley (caso concreto: se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo» (LA ROCHE, ALBERTO J.: Curso de Derecho Civil I, p. 237).

TERCERA: El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el Acta de Matrimonio No. 64 de la ciudadana YNOCENTES DE LAS MERCEDES CONTRERAS PEREZ. Al efecto observa esta Juzgadora que obran en autos los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de matrimonio No. 64 expedida por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 2) Copia Fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante. 3) Copia fotostática del Acta de Nacimiento No. 20 expedida por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 4) Acta de Matrimonio No. 64, expedida por el Registro Civil de Matrimonios del Municipio Panamericano del Estado Táchira. Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por la solicitante en cuanto a su primer apellido. Del análisis anterior se desprende que han quedado probados suficientemente los hechos narrados en el libelo, en cuanto al error invocado que aparece en el acta de matrimonio No. 64, asentada en el Registro Civil del Distrito Panamericano del Estado Táchira, así como también en el acta signada con el No. 64 asentada en los libros del Registro Civil Principal de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, razón por la cual la solicitud de rectificación del acta de matrimonio a que se contrae este expediente debe ser declarada con lugar y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO signada con el número 64, asentada en el Registro Civil del Distrito Panamericano del Estado Táchira, correspondiente a la CIUDADANA: YNOCENTES DE LAS MERCEDES CONTRERAS PEREZ, en el entendido de que en el Libro de Acta de Matrimonio llevado en dicho Registro Civil, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Táchira, aparezca en lo sucesivo en dicha acta el primer apellido de la solicitante el cual es el siguiente: “CONTRERAS. Queda así rectificada dicha Acta de Matrimonio, expídanse por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remítase a las autoridades civiles competentes junto con oficios, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, conforme a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Coloncito a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil nueve. LA JUEZ DRA. SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO (FDO.) ILEGIBLE, (L.S.) LA SECRETARIA ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS (FDO.) ILEGIBLE, En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde.- Conste. LA SECRETARIA, ABG. MARIA GUERRERO (FDO.) ILEGIBLE. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDE SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGNAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN LA SOLICITUD No. 1191-2009, CUYA CARATULA DICE: SOLICITANTE: YNOCENTES DE LAS MERCEDES CONTRERAS PEREZ, MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111, 112 y 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL, PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS DOY FE EN COLONCITO A LOS DIEZ (10) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE.
LA SRIA,

ABG. MARIA E. GUERRERO R.