REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITUD No. 1201-2009
199° y 150º

PARTES:
SOLICITANTE: LESVIA CEGARRA ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-9.350.468, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PATIDA DE NACIMIENTO.

PARTE EXPOSITIVA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana LESVIA CEGARRA ALVIARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.350.468, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, asistida en este acto por la abogado en ejercicio EDI MICHEL PICO DUQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-15.085.586, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.753, promueve la rectificación de la Partida de Nacimiento, asentada asentada por ante los Libros del Prefectura Civil del Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Jáuregui Estado Táchira, hoy Municipio Panamericano del Estado Táchira, de fecha 09 de febrero de 1964, según así consta de acta de nacimiento número 315 y también copia cerificada en la partida de nacimiento expedida por el Registro Principal de San Cristóbal, Estado Táchira siendo la madre FRANCISCA ALVIAREZ ALVIAREZ (fallecida). Copia de la Cédula de identidad de la madre Manifiesta la solicitante que en dicha partida de nacimiento aparece un error material en el apellido de la extinta madre, en el sentido de que el apellido es “ALVIAREZ y no “ALVIARES, siendo como aparece en la copia certificada de la partida de nacimiento de la madre expedida por el Registro Principal de San Cristóbal Estado Táchira, y en la copia de la cédula de identidad de la madre.
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Para garantizar el valor de las actas del estado civil, la ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de expedida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida (artículo 501 del Código Civil), salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y los testigos, alguno de éstos y el propio funcionario, se dieran cuenta de alguna inexactitud u omisión, pues entonces podrá hacerse la corrección o adición, inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (artículo 462 del Código Civil).
SEGUNDA: El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”
En tal sentido, se deduce de lo expuesto por el Legislador patrio, en los precitados artículos que, la rectificación de un acta de estado civil, procede: a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ej, a un varón se le menciona – en el acta- como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida por la ley (caso concreto: se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo» (LA ROCHE, ALBERTO J.: Curso de Derecho Civil I, p. 237).
TERCERA: El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el Acta de nacimiento No. 315 de la ciudadana LESVIA CEGARRA ALVIAREZ. Al efecto observa esta Juzgadora que obran en autos los siguientes documentos: 1) Copia certificada de la Partida de Nacimiento Número 315, asentada por ante los Libros de la Primera Autoridad Civil del Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Jáuregui Estado Táchira, hoy Municipio Panamericano del Estado Táchira, de fecha 09 de febrero de 1964, 2) copia cerificada del Acta de nacimiento número 315 expedida por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de la ciudadana LESVIA CEGARRA ALVIARES. 3) Copia certificada del acta de nacimiento número 146 de la ciudadana FRANCISCA ALVIAREZ ALVIAREZ expedida por el Registro Principal de San Cristóbal, Estado Táchira. 4) Copia de la cedula de identidad de la ciudadana FRANCISCA ALVIAREZ ALVIAREZ. 5) Copia de la cedula de identidad de la solicitante LESVIA CEGARRA ALVIARES. Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por el solicitante en cuanto al apellido de la madre. Del análisis anterior se desprende que han quedado probados suficientemente los hechos narrados en el libelo, en cuanto al error invocado que aparece en la Partida de Nacimiento número 315, asentada por ante los Libros del Prefectura Civil del Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Jáuregui Estado Táchira, hoy Municipio Panamericano del Estado Táchira, de fecha 09 de febrero de 1964, razón por la cual la solicitud de rectificación de la Partida de Nacimiento a que se contrae este expediente debe ser declarada con lugar y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el número 315, asentada por ante los Libros del Prefectura Civil del Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Jáuregui Estado Táchira, hoy Municipio Panamericano del Estado Táchira, de fecha 09 de febrero de 1964, según así consta de acta de nacimiento número 315, correspondiente a la CIUDADANA: LESVIA CEGARRA ALVIAREZ, en el entendido de que en el Libro de Partidas de Nacimiento llevado en dicho Registro Civil, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Táchira, aparezca en lo sucesivo en dicha partida el apellido de la progenitora del solicitante en la forma siguiente: “ALVIAREZ y no “ALVIARES. Queda así rectificada dicha partida de Nacimiento, expídanse por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remítase a las autoridades civiles competentes junto con oficios, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, conforme a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Coloncito a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil nueve. LA JUEZ DRA. SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO (FDO.) ILEGIBLE, (L.S.) LA SECRETARIA ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS (FDO.) ILEGIBLE, En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y media de la mañana.- Conste. LA SECRETARIA, ABG. MARIA GUERRERO (FDO.) ILEGIBLE. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDE SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGNAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN LA SOLICITUD No. 1201-2009, CUYA CARATULA DICE: SOLICITANTE: LESVIA CEGARRA ALVIAREZ, MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111, 112 y 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL, PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS DOY FE EN COLONCITO A LOS DIEZ (10) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE.
LA SRIA,

ABG. MARIA E. GUERRERO R.