REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 1400-2009
DEMANDANTE: LISANCA RADESCA SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.190.025, domiciliada en esta Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil
DEMANDADA: ISSAM SAEB ABORAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 22.682.334, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela a los folios 9 y 10 se admitió la presente demanda que por resolución de contrato de arrendamiento intentara la ciudadana LISANCA RADESCA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.190.025, domiciliada en esta Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 90.853 y titular de la cedula de identidad numero 4.473.683, en contra del ciudadano ISSAM SAEB ABORAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 22.682.334, de este domicilio y civilmente hábil.
En su escrito libelar la parte actora alegó entre otros hechos los siguientes: A) Que consta en documento autenticado por ante la notaria Publica de la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, de fecha 12 de noviembre de 2007, anotado bajo el numero 63 Tomo, 57, del Libro de Autenticaciones, que la señora LISANCA RADESCA SANCHEZ, en su carácter de arrendadora suscribió con el ciudadano ISSAM SAEB ABORAS, contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial situado en la calle 7 Nº 4-39entre carreras 4 y 5 de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira. B) Que en el citado contrato las partes convinieron entre otros en lo siguiente: CLAUSULA TERCERA: El canon de arrendamiento ha sido fijado en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales, los cuales pagara EL ARRENDATARIO, por mensualidades vencidas en el domicilio que indique la ARRENDADORA los primero días de cada mes. La insolvencia o falta de pago de una cualquiera de la pensión de arrendamiento convenida facultará a la arrendadora para solicitar la resolución del presente contrato de arrendamiento y exigir la entrega del inmueble arreglado (sic) completamente desocupado, libre de bienes y de personas y en el mismo buen estado en que se le entregó... C) Que el arrendatario de manera unilateral y sin causa que lo justifique dejo de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero y marzo y 2009, lo que constituye una violación a la cláusula cuarta del contrato al no pagar las pensiones de arrendamiento convenidas en la oportunidad acordada, lo que revela y patentiza la violación del contrato de arrendamiento. D) Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 1167 del Código Civil, y el articulo 34 Literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al ciudadano ISSAM SAEB ABORAS, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a lo siguiente primero: en la resolución del contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello entregue el inmueble constituido por un local comercial situado en la calle 7 Nº 4-39entre carreras 4 y 5 de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, plenamente desocupado de bienes y personas en el mismo buen estado en que lo recibió; segundo: en pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo) por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas; tercero: en pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales por el uso del inmueble constados a partir del mes de marzo hasta la definitiva entrega del mismo; cuarto: en pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas calculadas conforme a la tasa pasiva promedio de las 6 principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela y cuya determinación se efectué mediante experticia complementaria del fallo. E) Solicito medida preventiva de secuestro sobre el bien identificado en el escrito libelar. F) Estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo). G) Indicó domicilio procesal.
Del folio 6 al 8 corren agregados anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Al folio 13 obra poder apud acta conferido por la ciudadana LISANCA RADESCA SANCHEZ, al abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CACHÓN.
A los folios 39 y 40 se observa escrito de contestación al fondo de la demanda presentado por el ciudadano ISSAM SAEB ABORAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad numero 22.682.334, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ADOLFO LEON BURGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 5.231 y titular de la cedula de identidad numero 163.063, en el cual entre otro hechos narro los siguientes: 1) Que rechaza, contradice, opone, desconoce, impugna todos y cada uno de los alegatos de la parte actora, por cuanto no se ajustan a derecho, y carecen de fundamento de ley. 2) Que es falso en cuanto al atraso del pago de canon de arrendamiento de los meses de diciembre de 2008, de enero y febrero de 2009, lo sucedido es que la ciudadana LISANCA RADESCA SANCHEZ, utilizó un procedimiento del que no sabe cual es su intención o compromiso que tiene con sus hermanos que supuestamente también son herederos del inmueble en cuestión, porque ella misma le ordenó pagar el canon de arrendamiento de dicho inmueble a través de un deposito de una entidad bancaria a favor de su hermana. 3) Que en cuanto a la resolución de contrato no se ajusta a derecho ya que no hay causa legal que permite la resolución de contrato en el caso que nos ocupa. 4) Que en cuanto al pago solicitado por la parte actora en este juicio es totalmente falso ya que no esta atrasado en el pago del canon de arrendamiento ni siquiera un día, lo que sucede la ciudadana demandante esta actuando de mala fe en su contra o por otra causa con sus respectivos hermanos que también son herederos y ella no presentó una planilla sucesoral para justificar la propiedad del inmueble en cuestión. 5) Reconvino a la ciudadana LISANCA RADESCA SANCHEZ para que le reivindiquen en cuanto a los gastos que le ha causado esta demanda injustificada en cuanto los gastos que me han causado esta demanda injustificada en cuanto al tiempo perdido y en poner su nombre en tela de juicio en cuanto a honestidad entre sus acreedores y ante el pueblo en general como persona de mal crédito mas los gastos de los honorarios profesionales que tuvo que pagar para poder contestar la demanda y llevar el proceso hasta su fin. 5) Estimó el valor de la reconvención por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
Mediante sentencia interlocutoria que riela del folio 41 al 43 este Tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta por el ciudadano ISAAM SAEB ABORAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ADOLFO LEON BURGOS.
Al folio 44 obra escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana LISANCA RADESCA SANCHEZ.
Del folio 58 al 62 se evidencia escrito de pruebas presentado por ISAAM SAEB ABORAS, asistido por el abogado en ejercicio ADOLFO LEON BURGOS.
Al folio 80 corre agregada oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada, formulada por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana LISANCA RADESCA SANCHEZ, y el Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de junio de 2009, declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana LISANCA RADESCA SANCHEZ, en contra de las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadano ISSAM SAEB ABORAS.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: SINTESIS DE LA CONTROVERSIA. La parte actora en el presente juicio por resolución de contrato de arrendamiento alegó en su libelo de demanda que por documento autenticado suscribió con el ciudadano ISSAM SAEB ABORAS, contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial situado en la calle 7 Nº 4-39 entre carreras 4 y 5 de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, conviniendo el canon de arrendamiento en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales, los cuales pagaría EL ARRENDATARIO, por mensualidades vencidas en el domicilio que indique la ARRENDADORA los primero días de cada mes, y que la insolvencia o falta de pago de una cualquiera de la pensión de arrendamiento, facultaría la arrendadora para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento y exigir la entrega del inmueble completamente desocupado, libre de bienes y de personas y en el mismo buen estado en que se le entregó, pero que el arrendatario de manera unilateral y sin causa que lo justifique dejo de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero y marzo y 2009, razones de hecho y de derecho por lo que demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 1167 del Código Civil, y el articulo 34 Literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al ciudadano ISSAM SAEB ABORAS, para que convenga o sea condenado en la resolución del contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello entregue el inmueble desocupado de bienes y personas en el mismo buen estado en que lo recibió; y en pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo) por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas; la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales por el uso del inmueble constados a partir del mes de marzo hasta la definitiva entrega del mismo; los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas calculadas conforme a la tasa pasiva promedio de las 6 principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.
Por su parte la demandada en su oportunidad legal contestó al fondo de la demanda alegando la falsedad en cuanto al atraso del pago de canon de arrendamiento de los meses de diciembre de 2008, de enero y febrero de 2009, que la ciudadana LISANCA RADESCA SANCHEZ, utilizó un procedimiento del que no sabe cual es su intención o compromiso que tiene con sus hermanos que supuestamente también son herederos del inmueble en cuestión, porque ella misma le ordenó pagar el canon de arrendamiento de dicho inmueble a través de un deposito de una entidad bancaria a favor de su hermana, y que dicha resolución no se ajusta a derecho ya que no hay causa legal que permite la resolución de contrato en el caso que nos ocupa, que en cuanto al pago solicitado no esta atrasado ni siquiera un día.
Demarcados los términos en que ha quedado planteada la controversia, resulta obvio que la carga de la prueba recaerá en este caso, en ambos sujetos procesales, correspondiéndole al actor demostrar la existencia de la obligación y al demandado, la presunta insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero y marzo de 2009.
SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. La parte demandante promovió los siguientes medios probatorios.
A) DOCUMENTALES. 1) Promovió copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, inserto bajo la Matricula 2006RI T14-05, de fecha 27 de abril de 2006. Al documento público que obra a los folios 46 al 54, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y el cual sirve para demostrar que la ciudadana LISANCA RADESCA SANCHEZ, es copropietaria del inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en la calle 7 Nº 4-39 entre carreras 4 y 5 de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira.
2) Promovió documento privado poder especial que le fuera conferido por su legitima hermana Caterina Radesca Sánchez, de fecha 02 de agosto de 2007, facultándola para dar en arrendamiento parte o todo el inmueble y así mismo recibir cantidades de dinero por canon de arrendamiento o cualquier otra operación. El documento privado que en original fue producido al folio 55, contentivo de poder especial, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado contentivo de poder especial, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
3) POSICIONES JURADAS. Se observa que mediante auto que riela al folio 85 el Tribunal la inadmitió por cuanto observa que es el ultimo día del lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio y el hecho de que en el lapso de pruebas de los procedimientos breves, las partes puedan promover el último día hábil, pone en evidencia que tal promoción bien pudiera hacerse de imposible evacuación, por la brevedad de los lapsos, sin que con ello pueda pensarse en vulneración alguna del derecho a la defensa.
4) TESTIMONIALES. Se observa que mediante auto que riela al folio 85 el Tribunal la inadmitió por cuanto observa que es el ultimo día del lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio y el hecho de que en el lapso de pruebas de los procedimientos breves, las partes puedan promover el último día hábil, pone en evidencia que tal promoción bien pudiera hacerse de imposible evacuación, por la brevedad de los lapsos, sin que con ello pueda pensarse en vulneración alguna del derecho a la defensa.
5) Promovió LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA y a tal efecto manifiesta que acuerdo con el cual las pruebas no pertenecen a las partes, pues una vez que son aportadas por algunas de las partes (demandante o demandado), quedan sustraídas de su disposición para ser adquiridas por el proceso.
TERCERA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. La parte demandada promovió los siguientes medios probatorios.
1) Recibos depósitos que corresponden al mes de enero al 31 de diciembre del año 2008 y los bauches que fueron depositados a la cuenta corriente Nº 01050297300297049191, quien es su titular la ciudadana RADESCA DE AMESQUITA CATARINA (sic). A los documentos privados que en original fueron producidos a los folios 63 al 79, contentivo de 12 recibos y 5 depósitos bancarios, observa el Tribunal que estos documentos privados no fueron impugnados por la parte demandante en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados contentivos de 12 recibos y 5 depósitos bancarios, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, los cuales sirven para demostrar que el ciudadano pagó a través del recibo marcado con la letra H y que riela al folio 63, el día 06/01/2009 por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo), el mes de diciembre y con los depósitos bancarios marcados con las letras A, B, C, D y E de la entidad BANCO MERCANTIL, cuenta corriente numero 01050297300297049191, a nombre de la ciudadana RADESCA DE AMESQUITA CATERINA, de fechas 12/02/2009, 02/03/2009, 03/04/2009, 04/05/2009 y 04/06/2006, en su orden, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) cada uno, los meses siguientes.
CUARTA: El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, cuya observancia es de carácter obligatorio ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, éste debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente la parte no puede negarse a su ejecución, a menos que la otra parte no cumpla con la suya lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adiempleti contractus contenida en el artículo 1.168. Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, como los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.
Según la doctrina señala que para que la acción resolutoria proceda es necesario que concurran las siguientes condiciones:
1º.- Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.
2º.- Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.
Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, debe ser evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.
3º.- Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución de pleno derecho en la venta en favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio, si ésta no cumple su obligación.
4º.- Es necesario que el Juez declare la resolución.
La Doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones.
QUINTA: La acción propuesta la califica el actor, en su libelo como de resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 12 de noviembre de 2007, con el ciudadano ISSAM SAEB ABORAS, por el incumplimiento del pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2008 y enero, febrero y marzo de 2009, sobre un inmueble constituido por un local comercial situado en la calle 7 Nº 4-39 entre carreras 4 y 5 de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, cuyo monto asciende a la suma de DOS MIL CUATROCIENTO BOLÍVARES (Bs.2.400,oo), alegando por su parte la demandada que es falso el atraso del pago de canon de arrendamiento de los meses de diciembre de 2008, de enero y febrero de 2009, no quedando dudas acerca de la relación contractual existente entre la ciudadana LISANCA RADESCA SANCHEZ, y el ciudadano ISSAM SAEB ABORAS, la cual se evidencia del documento autenticado por ante la notaria Publica de la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, de fecha 12 de noviembre de 2007, anotado bajo el numero 63 Tomo, 57, del Libro de Autenticaciones que riela a los folios 6 y 7, y relación contractual que expresamente reconoce el demandado tanto en su contestación de demanda como en su escrito de pruebas y que esta juzgadora aprecia tal y como lo prevé el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTA. De ahí, que atendiendo al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el proceso debe ser enfocado como un instrumento para impartir justicia, se concluye que el demandado cumplió a cabalidad con la CLÁUSULA CUARTA del contrato de arrendamiento celebrado el día 12-11-2007, tal y como quedó demostrado con recibo marcado con la letra H y que riela al folio 63, el día 06/01/2009 por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo), el mes de diciembre y con los depósitos bancarios marcados con las letras A, B, C, D y E de la entidad BANCO MERCANTIL, cuenta corriente numero 01050297300297049191, de fechas 12/02/2009, 02/03/2009, 03/04/2009, 04/05/2009 y 04/06/2006, en su orden, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) cada uno, los meses siguientes, a nombre de la ciudadana RADESCA DE AMESQUITA CATERINA, copropietaria del inmueble constituido por un local comercial situado en la calle 7 Nº 4-39 entre carreras 4 y 5 de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, tal y como quedara demostrado tanto del documento publico registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, inserto bajo la Matricula 2006RI T14-05, de fecha 27 de abril de 2006, que obra a los folios 46 al 54, junto con la ciudadana LISANCA RADESCA SANCHEZ y de igual manera, por documento privado que en original fue producido al folio 55, contentivo de poder especial que le fuera conferido por la ciudadana Caterina Radesca Sánchez, de fecha 02 de agosto de 2007, a la ciudadana LISANCA RADESCA SANCHEZ, facultándola para dar en arrendamiento parte o todo el inmueble y así mismo recibir cantidades de dinero por canon de arrendamiento o cualquier otra operación, los cuales fueron promovidos como prueba por la parte demandante y valorados en su oportunidad por esta Juzgadora, y por consiguiente el incumplimiento demandado carece de fundamento legal. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA formulada por la ciudadana LISANCA RADESCA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.190.025, domiciliada en esta Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 90.853 y titular de la cedula de identidad numero 4.473.683, en contra del ciudadano ISSAM SAEB ABORAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 22.682.334, de este domicilio y civilmente hábil. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, EN COLONCITO, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE. AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde. Conste,
LA SCRIA,
MARIA GUERRERO
SCAZ/megr.-
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