REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. 1334-2009

DEMANDANTE: ROSALBA RAMIREZ URREA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.851.093, domiciliada en esta Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira
DEMANDADA: ELVIA ROSA QUINTERO PAEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.084.242, de este domicilio y civilmente hábil
MOTIVO: DESALOJO

PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 23 se admitió la presente demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana ROSALBA RAMIREZ URREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.851.093, domiciliada en esta Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 31.070 y titular de la cedula de identidad numero V-7.094.923, en contra de la ciudadana ELVIA ROSA QUINTERO PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.084.242, de este domicilio y civilmente hábil
En su escrito libelar la parte actora alegó entre otros hechos los siguientes: A) Que es administradora de un local comercial ubicado en la carrera 4 esquina con calle 8 Nº 7-73, parte baja Panamericana, de Coloncito dicho local comercial fue dado en arrendamiento por su legitimo hermano Alberto Cristóbal Ramírez Urrea, a la ciudadana quien en vida se llamara Nidia Stella Solano Quintero, por el lapso de un año contado a partir del 16 de marzo de 1999, tal y como consta del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica de la Fría de fecha 16 de marzo de 1999, bajo el numero 50, Tomo 10 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria , en el citado contrato se convino que el mismo se prorrogaría a voluntad de las partes. B) Que al fallecimiento de la ciudadana Nidia Stella Solano Quintero, a partir del 16 de noviembre de 2005, de manera verbal su legitimo hermano celebra contrato de arrendamiento con la ciudadana ELVIA ROSA QUINTERO PAEZ, quien era la madre de la arrendataria fallecida, sobre el local comercial ubicado en la carrera 4 esquina con calle 8 Nº 7-73, parte baja Panamericana, recibiendo la arrendataria en local en buen estado de pintura, mantenimiento y conservación y solvente en el pago de los servicios públicos, donde funciona el Fondo de Comercio Variedades Stella propiedad de la arrendataria, acordándose darle como único uso o destino el comercial, fijándose como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo) C) Que a partir del mes de enero de 2008 se convino con la arrendataria en aumentar el canon de arrendamiento a la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensuales, que debe pagar la arrendataria por mensualidades vencidas, es decir, los 16 de cada mes. D) Que cuando solicito a la arrendataria el local comercial la misma procedió a consignar por ante este Despacho el canon de arrendamiento correspondiente al mes que va desde el 16 de enero a febrero de 2008, tal y como consta del deposito hecho a la cuenta ordenada de fecha 14 de marzo de 2008 y en fecha 7 de mayo de 2008, es decir, después de estar vencido dos cánones de arrendamiento que van del 16-02-2008 al 16-03-2008 y 16-03-2008 al 16-04-2008, procedió a depositar el canon de arrendamiento correspondiente al mes que va desde el 16 de febrero de 2008 al 16 de marzo de 2008. E) Que la arrendataria no ha cumplido con la obligación principal, como es el pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto para la presente fecha adeuda los cánones de arrendamiento que van desde el 16-03-2008 al 16-04-2008, del 16-04-2008, al 16-05-2008, del 16-05-2008 al 16-06-2008, del 16-06-2008 al 16-07-2008, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo), cada mes, para un total de OCHOCIENTOS BOLÍVARES 8Bs. 800,oo). F) Que por las razones expuestas es que es su condición de administradora del local comercial tal y como lo reconoce la arrendataria en la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, demanda a la ciudadana ELVIA ROSA QUINTERO PAEZ, por desalojo de conformidad con el articulo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o sea condenada en primero: hacerle entrega de manera inmediata del local comercial ubicado en la carrera 4 esquina con calle 8 Nº 7-73, parte baja Panamericana, de Coloncito, en el mismo buen estado de mantenimiento y pintura que lo recibió segundo: en pagar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) por concepto de cánones de arrendamiento que van desde el 16-03-2008 al 16-04-2008, del 16-04-2008, al 16-05-2008, del 16-05-2008 al 16-06-2008, del 16-06-2008 al 16-07-2008, razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo), cada mes, mas los cánones de arrendamiento que se venzan hasta el día en que se haga efectiva la entrega del local comercial; tercero: a entregar el inmueble solvente en el pago de los servicios públicos como luz, agua y aseo; cuarto: en pagar las costas y costos del presente juicio. G) Estimó la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo). H) Indicó domicilio procesal.
Del folio 5 al 22 corren agregados anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Al folio 25 se observa boleta de citación personal de la ciudadana ELVIA ROSA QUINTERO PAEZ, debidamente firmada y a quien el Alguacil de este Tribunal citó personalmente el día 21-05-2009.
Al folio 26 obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandante ciudadana ROSALBA RAMIREZ URREA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS.
Al folio 27 corre agregado poder apud acta conferido por la ciudadana ROSALBA RAMIREZ URREA, debidamente asistida de abogado al abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS.
Por auto de fecha 03 de junio el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: SINTESIS DE LA CONTROVERSIA. La parte demandante alega en el presente juicio por desalojo que es administradora de un local comercial ubicado en la carrera 4 esquina con calle 8 Nº 7-73, parte baja Panamericana, de Coloncito, el cual de manera verbal, su legitimo hermano celebra contrato de arrendamiento con la ciudadana ELVIA ROSA QUINTERO PAEZ, y que a partir del mes de enero de 2008 se convino con la arrendataria en aumentar el canon de arrendamiento a la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) que debe pagar la arrendataria por mensualidades vencidas, los 16 de cada mes y cuando solicito a la arrendataria el local comercial la misma procedió a consignar por ante este Despacho el canon de arrendamiento correspondiente al mes que va desde el 16 de enero a febrero de 2008, en fecha 14 de marzo de 2008 y en fecha 7 de mayo de 2008, es decir, después de estar vencido dos cánones de arrendamiento que van del 16-02-2008 al 16-03-2008 y 16-03-2008 al 16-04-2008, procedió a depositar el canon de arrendamiento correspondiente al mes que va desde el 16 de febrero de 2008 al 16 de marzo de 2008, no cumpliendo con la obligación principal, como es el pago de los cánones de arrendamiento, que para la presente fecha adeuda los cánones de arrendamiento que van desde el 16-03-2008 al 16-04-2008, del 16-04-2008, al 16-05-2008, del 16-05-2008 al 16-06-2008, del 16-06-2008 al 16-07-2008, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo), cada mes, para un total de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo)
Por su parte observa este Tribunal que la demandada no contestó la demanda ni promovió genero de pruebas alguno, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
SEGUNDA: El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto - Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal). Así mismo el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, textualmente reza: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil consagra: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” Conforme a la doctrina y la jurisprudencia, de dicha norma se desprenden tres requisitos que deben concurrir para que sea procedente la denominada por la doctrina confesión ficta de la parte demandada: 1) Que la demandada no diere contestación y si la diere lo hiciera de manera extemporánea. 2) Que nada probare que le favorezca; vale decir que no se ponga en conocimiento al Juez de alguna prueba que pueda desvirtuar lo alegado por el actor, y 3) Que la petición no sea contraria a derecho.
TERCERA: El autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
CUARTA: Como antes se indicó el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establecen que si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el referido texto legal, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante ni nada probare que le favorezca. En el caso in comento la parte demandada ni dio contestación a la demanda ni probó nada que le favorezca, ni la petición del demandante es contraria a derecho. Por otra parte, por cuanto consta en los autos, como ya se indicó, que al folio 8 rielan actuaciones correspondientes a la citación personal de la demandada ciudadana ELVIA ROSA QUINTERO PAEZ quien fue citada y no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, dentro del lapso legal, a dar contestación a la demanda contra ella interpuesta por lo que incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, es procedente declarar que la parte demandada incurrió en confesión ficta y en consecuencia, la presente demanda debe prosperar y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana ROSALBA RAMIREZ URREA, asistida por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, en contra de la ciudadana ELVIA ROSA QUINTERO PAEZ. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena la entrega inmediata del inmueble objeto del presente litigio, por parte de la arrendataria al arrendador, el cual consiste en un local comercial ubicado en la carrera 4 esquina con calle 8 Nº 7-73, parte baja Panamericana, de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, en el mismo buen estado de mantenimiento y pintura que lo recibió. TERCERO: En pagar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) por concepto de cánones de arrendamiento que van desde el 16-03-2008 al 16-04-2008, del 16-04-2008, al 16-05-2008, del 16-05-2008 al 16-06-2008, del 16-06-2008 al 16-07-2008, razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo), cada mes, mas los cánones de arrendamiento que se venzan hasta el día en que se haga efectiva la entrega del local comercial. CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes.
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, EN COLONCITO, A LOS VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE. AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN. LA JUEZ, DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO (FDO.) ILEGIBLE, LA SECRETARIA ABG. MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS (FDO.) ILEGIBLE. En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde. Conste, LA SCRIA, MARIA GUERRERO (FDO.) ILEGIBLE. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CERTIFICA QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGINAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE No. 1334-2009 CUYA CARÁTULA DICE: DEMANDANTE: ROSALBA RAMIREZ URREA, DEMANDADA: ELVIA ROSA QUINTERO PAEZ, MOTIVO: DESALOJO Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA SER AGREGADA AL COPIADOR DE SENTENCIAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 EIUSDEM. DOY FE EN COLONCITO A LOS VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS