REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA

PARTE DEMANDANTE: MOVIL CREDITO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.64, Tomo 24-A, en fecha 07 de Diciembre de 2.005.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER ALFONSO PALACIOS USECHE, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.211.646 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.91.939.-

PARTE DEMANDADA: CARMEN LILIANA PEROZO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.153.712, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL GERARDO ZAMBRANO ARIAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.157.633 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.79.156.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 18 de Septiembre de 2.008, por el ciudadano JAVIER ALFONSO PALACIOS USECHE, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.211.646 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.91.939, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa MOVIL CREDITO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.64, Tomo 24-A, en fecha 07 de Diciembre de 2.005, y entre otras cosas expone: Que su representada es tenedora legítima beneficiaria de doce (12) letras de cambio, emitidas todas el 17 de Febrero de 2.006, signadas con los números 1/12, 2/12, 3/12, 4/12, 5/12, 6/12, 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12 y 12/12, por un monto de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.331.937,54), tomando en cuenta la reconversión monetaria, es equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.331,94) cada una, las cuales suman un total de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.3.983,28), valor entendido, cuyo librado es la ciudadana CARMEN LILIANA PEROZO SANCHEZ, TITULAR DE LA Cédula De Identidad No.V-10.153.712, emitidas para ser cargadas sin aviso y sin protesto los días 17 de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006, y Enero y Febrero de 2.007, tal como se evidencia de las letras de cambio; que habiendo transcurrido el plazo requerido para el vencimiento de las letras de cambio, tanto la Empresa MOVIL CREDITO C.A., como su persona, actuando en su nombre y representación han efectuado todas las diligencias y gestiones pertinentes para lograr el pago de la deuda por la vía extrajudicial sin que hasta la presente fecha el demandado haya cancelado dicha obligación, siendo infructuosas todas las gestiones hechas a tal fin; que por cuanto la pretensión de su representada persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, es por lo que fundamenta la presente acción en las disposiciones contenidas en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 436 y 456 del Código de Comercio, y su competencia está dada por el domicilio del deudor y la cuantía de la misma; y que por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que acude para demandar como en efecto lo hace por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana CARMEN LILIANA PEROZO SANCHEZ, con el carácter de deudor aceptante para que convenga en pagar a su representada o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades de bolívares: Primero: TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.3.983,28) por concepto del total de las doce (12) cambiarias no canceladas y demandadas en este acto; Segundo: TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs.387,26) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual de acuerdo a lo establecido ene el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio; Tercero: Las costas y costos del proceso de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; y Cuarto: La indexación o corrección monetaria desde la fecha de interposición de la demanda hasta el efectivo pago de la cantidad demandada, mediante una experticia complementaria del Fallo.-

En fecha 23 de Septiembre de 2.008, se admite la demanda y se acuerda la intimación de la Parte Demandada.-

En fecha 10 de Noviembre de 2.008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Intimación de la Parte Demandada.-

En fecha 25 de Noviembre de 2.008, la Parte Demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que niega, rechaza y contradice algunos de los alegatos interpuestos por el ciudadano JAVIER ALFONSO PALACIOS USECHE, por cuanto en varias ocasiones recurrió a pagar los montos adeudados y no se le prestó la debida atención y desistió en seguirlos llamando; que hace poco recurrió a ponerse en contacto con el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MOVIL CREDITO C.A., para ver de que manera se le podía facilitar el pago para poder cumplir en pagos fraccionados, encontrando una negativa de recibirle y conciliar los montos, ya que lo único que posee es su trabajo y el deseo de cumplir y salir de la deuda, por lo que solicita se le otorgue la oportunidad de convenir con la Parte Demandante en pagos fraccionados y justos para de esa manera demostrar que es responsable con las obligaciones que asume.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir Observa:

Habiendo quedado intimada la Parte Demandada, tal como se evidencia de la diligencia estampada en fecha 10 de Noviembre de 2.008, por el Alguacil de este Despacho, durante el lapso correspondiente a la Oposición a la Intimación, no realizó tal actuación sino que presentó Escrito de Contestación de Demanda, razón por la que tal Escrito se tiene como no presentado en virtud de ser extemporáneo por anticipado, y al no haberse opuesto al Decreto de Intimación el mismo quedó Firme, y como quiera que el lapso concedido para que formulara oposición se encuentra vencido, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, Declara que debe Procederse como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la Parte Demandada a PAGAR a la Parte Demandante las siguientes cantidades de dinero:

1.- La suma de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.3.983,28) por concepto del capital total contenido en las doce (12) letras de cambio consignadas con el libelo de demanda.
2.- La suma de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.210,48) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual conforme al ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio y los que se sigan causando hasta el pago definitivo de la obligación.

3.- La suma de MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.048,43) por concepto de honorarios profesionales a razón del 25% según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

4.- La suma de DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.209,69) por concepto de costos del juicio calculados en un 5% sobre el valor de la demanda.

5.- La suma de SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs.671,00) por concepto de indexación o corrección monetaria calculada por los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda (Septiembre 2.008) hasta la presente.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las tres de la tarde del día Diez de Junio de Dos Mil Nueve. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina

La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose Constancia en el Libro Diario.
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado


Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4815-2008 que por Cobro de Bolívares Vía Intimación cursa por ante este Juzgado. Táriba, Diez de Junio de Dos Mil Nueve.-
La Secretaria,



Abg. Marisol Maldonado



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA

PARTE DEMANDANTE: MOVIL CREDITO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.64, Tomo 24-A, en fecha 07 de Diciembre de 2.005.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER ALFONSO PALACIOS USECHE, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.211.646 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.91.939.-

PARTE DEMANDADA: CARMEN LILIANA PEROZO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.153.712, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL GERARDO ZAMBRANO ARIAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.157.633 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.79.156.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 18 de Septiembre de 2.008, por el ciudadano JAVIER ALFONSO PALACIOS USECHE, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.211.646 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.91.939, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa MOVIL CREDITO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.64, Tomo 24-A, en fecha 07 de Diciembre de 2.005, y entre otras cosas expone: Que su representada es tenedora legítima beneficiaria de doce (12) letras de cambio, emitidas todas el 17 de Febrero de 2.006, signadas con los números 1/12, 2/12, 3/12, 4/12, 5/12, 6/12, 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12 y 12/12, por un monto de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.331.937,54), tomando en cuenta la reconversión monetaria, es equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.331,94) cada una, las cuales suman un total de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.3.983,28), valor entendido, cuyo librado es la ciudadana CARMEN LILIANA PEROZO SANCHEZ, TITULAR DE LA Cédula De Identidad No.V-10.153.712, emitidas para ser cargadas sin aviso y sin protesto los días 17 de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006, y Enero y Febrero de 2.007, tal como se evidencia de las letras de cambio; que habiendo transcurrido el plazo requerido para el vencimiento de las letras de cambio, tanto la Empresa MOVIL CREDITO C.A., como su persona, actuando en su nombre y representación han efectuado todas las diligencias y gestiones pertinentes para lograr el pago de la deuda por la vía extrajudicial sin que hasta la presente fecha el demandado haya cancelado dicha obligación, siendo infructuosas todas las gestiones hechas a tal fin; que por cuanto la pretensión de su representada persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, es por lo que fundamenta la presente acción en las disposiciones contenidas en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 436 y 456 del Código de Comercio, y su competencia está dada por el domicilio del deudor y la cuantía de la misma; y que por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que acude para demandar como en efecto lo hace por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana CARMEN LILIANA PEROZO SANCHEZ, con el carácter de deudor aceptante para que convenga en pagar a su representada o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades de bolívares: Primero: TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.3.983,28) por concepto del total de las doce (12) cambiarias no canceladas y demandadas en este acto; Segundo: TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs.387,26) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual de acuerdo a lo establecido ene el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio; Tercero: Las costas y costos del proceso de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; y Cuarto: La indexación o corrección monetaria desde la fecha de interposición de la demanda hasta el efectivo pago de la cantidad demandada, mediante una experticia complementaria del Fallo.-

En fecha 23 de Septiembre de 2.008, se admite la demanda y se acuerda la intimación de la Parte Demandada.-

En fecha 10 de Noviembre de 2.008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Intimación de la Parte Demandada.-

En fecha 25 de Noviembre de 2.008, la Parte Demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que niega, rechaza y contradice algunos de los alegatos interpuestos por el ciudadano JAVIER ALFONSO PALACIOS USECHE, por cuanto en varias ocasiones recurrió a pagar los montos adeudados y no se le prestó la debida atención y desistió en seguirlos llamando; que hace poco recurrió a ponerse en contacto con el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MOVIL CREDITO C.A., para ver de que manera se le podía facilitar el pago para poder cumplir en pagos fraccionados, encontrando una negativa de recibirle y conciliar los montos, ya que lo único que posee es su trabajo y el deseo de cumplir y salir de la deuda, por lo que solicita se le otorgue la oportunidad de convenir con la Parte Demandante en pagos fraccionados y justos para de esa manera demostrar que es responsable con las obligaciones que asume.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir Observa:

Habiendo quedado intimada la Parte Demandada, tal como se evidencia de la diligencia estampada en fecha 10 de Noviembre de 2.008, por el Alguacil de este Despacho, durante el lapso correspondiente a la Oposición a la Intimación, no realizó tal actuación sino que presentó Escrito de Contestación de Demanda, razón por la que tal Escrito se tiene como no presentado en virtud de ser extemporáneo por anticipado, y al no haberse opuesto al Decreto de Intimación el mismo quedó Firme, y como quiera que el lapso concedido para que formulara oposición se encuentra vencido, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, Declara que debe Procederse como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la Parte Demandada a PAGAR a la Parte Demandante las siguientes cantidades de dinero:

1.- La suma de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.3.983,28) por concepto del capital total contenido en las doce (12) letras de cambio consignadas con el libelo de demanda.
2.- La suma de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.210,48) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual conforme al ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio y los que se sigan causando hasta el pago definitivo de la obligación.

3.- La suma de MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.048,43) por concepto de honorarios profesionales a razón del 25% según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

4.- La suma de DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.209,69) por concepto de costos del juicio calculados en un 5% sobre el valor de la demanda.

5.- La suma de SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs.671,00) por concepto de indexación o corrección monetaria calculada por los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda (Septiembre 2.008) hasta la presente.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las tres de la tarde del día Diez de Junio de Dos Mil Nueve. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina

La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose Constancia en el Libro Diario.
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado


Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4815-2008 que por Cobro de Bolívares Vía Intimación cursa por ante este Juzgado. Táriba, Diez de Junio de Dos Mil Nueve.-
La Secretaria,



Abg. Marisol Maldonado