REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 149º

EXP. N° 1.386.-

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: BLANCA NIEVE RODRÍGUEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-22.681.145, domiciliada en la calle 7 con Carrera 0, Casa color blanco y gris, frente al nuevo Colegio Sixto Sosa, Barrio 19 de Abril, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en su nombre y en representación de su hija XXX.

Parte Demandado: JOSÉ YSAURO QUINTERO BARBOSA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.192.209, residenciado en la Carrera 0, con Calle 2, al lado de Inversiones Areiza, Firestone, Barrio Bolívar, Casa S/N, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

DE LA DEMANDA

En fecha 12 de Mayo de 2009, la ciudadana BLANCA NIEVES RODRÍGUEZ se presentó a este Juzgado, en su condición de madre de la niña MARÍA DE LOS ÁNGELES QUINTERO RODRÍGUEZ y consignó diligencia mediante la cual expuso:
“…Solicito el Aumento de la Obligación de Manutención, la cual solicito se incremente en la cantidad de (Bs. 500,00)…” (folio 193).
Al folio 194 riela AUTO de fecha 15 de Mayo de 2009, mediante el cual este Juzgado acordó librar Boleta de Notificación al ciudadano JOSÉ YSAURO QUINTERO BARBOSA.
Al folio 195 corre inserta Boleta de Notificación dirigida al ciudadano JOSÉ YSAURO QUINTERO BARBOSA.
Al folio 196, corre inserto auto mediante el cual se cerró la primera pieza por cuanto se encuentra muy voluminosa y se abrió la segunda con copia certificada en el folio 197, en fecha 22 de Mayo de 2009.
En fecha 26 de Mayo de 2009, el ciudadano Alguacil YONNY GARCÍA PINEDA, estampó una diligencia mediante la cual expuso: “Hago constar que el día de hoy, a las diez de la mañana, me traslade al Barrio Bolívar, Carrera 0, Calle 2, al lado de Inversiones Areiza, en La Fría, Municipio García de Hevia, encontrando al ciudadano JOSÉ YSAURO QUINTERO BARBOSA, quien firmó una Boleta de Notificación a su nombre, en su residencia; en el mismo acto le entregue copia de la presente boleta de Notificación. Es todo”. (Folio 198-199).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 28 de Mayo de 2009, día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio por el Aumento de la Obligación de Manutención entre los ciudadanos BLANCA NIEVES RODRÍGUEZ y JOSÉ YSAURO QUINTERO BARBOSA, se hizo el anuncio correspondiente, encontrándose presente las partes quienes en presencia del ciudadano Juez, no llegaron a ningún acuerdo por concepto de AUMENTO de la Obligación de Manutención. En consecuencia se declaró abierta a pruebas la presente causa, conforme con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 200).
Al folio 201 riela escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano JOSÉ YSAURO QUINTERO BARBOSA, asistido por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-4.473.683, junto con anexos constante de quince (15) folios útiles.
Al folio 217, corre inserto auto de fecha 11 de junio de 2009, mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por el ciudadano JOSÉ YSAURO QUINTERO BARBOSA, asistido por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De las Pruebas promovidas y evacuadas por la parte Demandada:
a) Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 17, Tomo I del año 1987, expedida por el Registro Civil de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, mediante el cual expresa el matrimonio civil realizado entre los ciudadanos ELCIDA GUILLERMINA SÁNCHEZ FERRER y JOSÉ YSAURO QUINTERO BARBOSA, la cual no fue impugnada y su apreciación como valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Prueba que se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
b) Copia certificada de Partida de Nacimiento Nº 659, de fecha 18/08/1988, expedida por el Registro Civil del Municipio San Juan de Colon del Distrito Ayacucho del Estado Táchira, donde consta que nació el día 10/07/1988, la niña XXX, hija de los ciudadanos ELCIDA GUILLERMINA SÁNCHEZ FERRER y JOSÉ YSAURO QUINTERO BARBOSA, la cual no fue impugnada y su apreciación como valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Prueba que se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
c) Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 625, Tomo II, del año 1996, expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que nació el día 18/07/1996, el niño XXX, hijo de los ciudadanos ELCIDA GUILLERMINA SÁNCHEZ FERRER y JOSÉ YSAURO QUINTERO BARBOSA, la cual no fue impugnada y su apreciación como valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Prueba que se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
d) Planilla de Liquidación de Haberes, expedida por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, en Julio de 2009 al ciudadano JOSÉ YSAURO QUINTERO BARBOSA, mediante la cual demuestra lo que percibe por concepto de pensión de retiro, las cuales no fueron impugnadas y su apreciación como valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Prueba que se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
e) Comprobante de Inscripción de fecha 19/02/2009 expedido por la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela, para el periodo 01-2009 a la ciudadana QUINTERO SÁNCHEZ YADIRA, para la carrera de Licenciatura en Computación.
f) Constancias de Estudios de fecha 16/05/2009 expedida por la Universidad Central de Venezuela, para el periodo 01-2009 a la ciudadana DULCE SOLEDAD QUINTERO SÁNCHEZ, para la carrera de Ingeniería de Minas.
g) Copia de la cedula de identidad y del Carnet de Identificación (Universidad Nacional Abierta) de la ciudadana QUINTERO SÁNCHEZ DULCE SOLEDAD y copia de la cedula de identidad y del Carnet de Identificación (Universidad Central de Venezuela) de la ciudadana QUINTERO SÁNCHEZ ADIRA YADIRA.
h) Recibo Nº 081A0000000001117222, de fecha 14/04/2009, expedido por Hidrosuroeste, junto con recibo de pago Nº 081-08A-50665, mediante el cual demuestra que el ciudadano JOSÉ YSAURO QUINTERO BARBOSA, efectuó dicho pago.
i) Copia de la cedula de identidad Nº V-9.192.209, junto con Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Barrio Bolívar del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, correspondiente al ciudadano antes mencionado.
j) Recibo Nº 03-2911-341-8106-2, expedido por Cadafe, junto con factura de pago mediante el cual demuestra que el ciudadano JOSÉ YSAURO QUINTERO BARBOSA, efectuó dicho pago.
La parte Demandante no promovió pruebas

Establece el artículo 369 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que:

“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Establece el artículo antes trascrito que la revisión de la pensión de alimentos se haga anualmente y de manera automática, tomando en cuenta los índices inflacionarios y se establecerá sus ingresos por medio idóneo, en consecuencia, se ajusta la pensión de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales y Así se decide. Se condena al obligado a pagar un aporte adicional para el mes de agosto para cubrir los gastos educativos de su hija de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) y Así se decide. Se condena al obligado a pagar un aporte adicional para el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de la época decembrina para su hija de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) y Así se decide.


CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aumento de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana BLANCA NIEVE RODRÍGUEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-22.681.145, domiciliada en la calle 7 con Carrera 0, Casa color blanco y gris, frente al nuevo Colegio Sixto Sosa, Barrio 19 de Abril, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en su nombre y en representación de su hija XXX.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano JOSÉ YSAURO QUINTERO BARBOSA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.192.209, residenciado en la Carrera 0, con Calle 2, al lado de Inversiones Areiza, Firestone, Barrio Bolívar, Casa S/N, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a pagar para su hija XXX, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), a partir del mes de Julio de 2009. Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Se condena al obligado a pagar un aporte adicional para el mes de agosto para cubrir los gastos educativos para su prenombrada hija en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00). Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes.
CUARTO: Se condena al obligado a pagar un aporte adicional para el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de la época decembrina para su prenombrada hija en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00). Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes.
QUINTO: En cuanto a los gastos de atención médica y medicinas, se establece que serán compartidos por ambos padres por partes iguales.
SEXTO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se establece el ajuste automático.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez

Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Thais K. González Sierralta

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.

TKGS/jm.-

































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 149º

EXP. N° 1.386.-

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: BLANCA NIEVE RODRÍGUEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-22.681.145, domiciliada en la calle 7 con Carrera 0, Casa color blanco y gris, frente al nuevo Colegio Sixto Sosa, Barrio 19 de Abril, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en su nombre y en representación de su hija MARÍA DE LOS ÁNGELES QUINTERO RODRÍGUEZ.

Parte Demandado: JOSÉ YSAURO QUINTERO BARBOSA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.192.209, residenciado en la Carrera 0, con Calle 2, al lado de Inversiones Areiza, Firestone, Barrio Bolívar, Casa S/N, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

DE LA DEMANDA

En fecha 12 de Mayo de 2009, la ciudadana BLANCA NIEVES RODRÍGUEZ se presentó a este Juzgado, en su condición de madre de la niña MARÍA DE LOS ÁNGELES QUINTERO RODRÍGUEZ y consignó diligencia mediante la cual expuso:
“…Solicito el Aumento de la Obligación de Manutención, la cual solicito se incremente en la cantidad de (Bs. 500,00)…” (folio 193).
Al folio 194 riela AUTO de fecha 15 de Mayo de 2009, mediante el cual este Juzgado acordó librar Boleta de Notificación al ciudadano JOSÉ YSAURO QUINTERO BARBOSA.
Al folio 195 corre inserta Boleta de Notificación dirigida al ciudadano JOSÉ YSAURO QUINTERO BARBOSA.
Al folio 196, corre inserto auto mediante el cual se cerro la primera pieza por cuanto se encuentra muy voluminosa y se abrió la segunda con copia certificada en el folio 197, en fecha 22 de Mayo de 2009.
En fecha 26 de Mayo de 2009, el ciudadano Alguacil YONNY GARCÍA PINEDA, estampó una diligencia mediante la cual expuso: “Hago constar que el día de hoy, a las diez de la mañana, me traslade al Barrio Bolívar, Carrera 0, Calle 2, al lado de Inversiones Areiza, en La Fría, Municipio García de Hevia, encontrando al ciudadano JOSÉ YSAURO QUINTERO BARBOSA, quien firmó una Boleta de Notificación a su nombre, en su residencia; en el mismo acto le entregue copia de la presente boleta de Notificación. Es todo”. (Folio 198-199).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 28 de Mayo de 2009, día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio por el Aumento de la Obligación de Manutención entre los ciudadanos BLANCA NIEVES RODRÍGUEZ y JOSÉ YSAURO QUINTERO BARBOSA, se hizo el anuncio correspondiente, encontrándose presente las partes quienes en presencia del ciudadano Juez, no llegaron a ningún acuerdo por concepto de AUMENTO de la Obligación de Manutención. En consecuencia se declaró abierta a pruebas la presente causa, conforme con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 200).
Al folio 201 riela escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano JOSÉ YSAURO QUINTERO BARBOSA, asistido por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-4.473.683, junto con anexos constante de quince (15) folios útiles.
Al folio 217, corre inserto auto de fecha 11 de junio de 2009, mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por el ciudadano JOSÉ YSAURO QUINTERO BARBOSA, asistido por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De las Pruebas promovidas y evacuadas por la parte Demandada:
k) Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 17, Tomo I del año 1987, expedida por el Registro Civil de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, mediante el cual expresa el matrimonio civil realizado entre los ciudadanos ELCIDA GUILLERMINA SÁNCHEZ FERRER y JOSÉ YSAURO QUINTERO BARBOSA, la cual no fue impugnada y su apreciación como valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Prueba que se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
l) Copia certificada de Partida de Nacimiento Nº 659, de fecha 18/08/1988, expedida por el Registro Civil del Municipio San Juan de Colon del Distrito Ayacucho del Estado Táchira, donde consta que nació el día 10/07/1988, la niña DULCE SOLEDAD, hija de los ciudadanos ELCIDA GUILLERMINA SÁNCHEZ FERRER y JOSÉ YSAURO QUINTERO BARBOSA, la cual no fue impugnada y su apreciación como valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Prueba que se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
m) Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 625, Tomo II, del año 1996, expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que nació el día 18/07/1996, el niño JOSÉ ÁNGEL, hijo de los ciudadanos ELCIDA GUILLERMINA SÁNCHEZ FERRER y JOSÉ YSAURO QUINTERO BARBOSA, la cual no fue impugnada y su apreciación como valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Prueba que se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
n) Planilla de Liquidación de Haberes, expedida por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, en Julio de 2009 al ciudadano JOSÉ YSAURO QUINTERO BARBOSA, mediante la cual demuestra lo que percibe por concepto de pensión de retiro, las cuales no fueron impugnadas y su apreciación como valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Prueba que se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
o) Comprobante de Inscripción de fecha 19/02/2009 expedido por la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela, para el periodo 01-2009 a la ciudadana QUINTERO SÁNCHEZ YADIRA, para la carrera de Licenciatura en Computación.
p) Constancias de Estudios de fecha 16/05/2009 expedida por la Universidad Central de Venezuela, para el periodo 01-2009 a la ciudadana DULCE SOLEDAD QUINTERO SÁNCHEZ, para la carrera de Ingeniería de Minas.
q) Copia de la cedula de identidad y del Carnet de Identificación (Universidad Nacional Abierta) de la ciudadana QUINTERO SÁNCHEZ DULCE SOLEDAD y copia de la cedula de identidad y del Carnet de Identificación (Universidad Central de Venezuela) de la ciudadana QUINTERO SÁNCHEZ ADIRA YADIRA.
r) Recibo Nº 081A0000000001117222, de fecha 14/04/2009, expedido por Hidrosuroeste, junto con recibo de pago Nº 081-08A-50665, mediante el cual demuestra que el ciudadano JOSÉ YSAURO QUINTERO BARBOSA, efectuó dicho pago.
s) Copia de la cedula de identidad Nº V-9.192.209, junto con Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Barrio Bolívar del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, correspondiente al ciudadano antes mencionado.
t) Recibo Nº 03-2911-341-8106-2, expedido por Cadafe, junto con factura de pago mediante el cual demuestra que el ciudadano JOSÉ YSAURO QUINTERO BARBOSA, efectuó dicho pago.
La parte Demandante no promovió pruebas

Establece el artículo 369 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que:

“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Establece el artículo antes trascrito que la revisión de la pensión de alimentos se haga anualmente y de manera automática, tomando en cuenta los índices inflacionarios y se establecerá sus ingresos por medio idóneo, en consecuencia, se ajusta la pensión de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales y Así se decide. Se condena al obligado a pagar un aporte adicional para el mes de agosto para cubrir los gastos educativos de su hija de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) y Así se decide. Se condena al obligado a pagar un aporte adicional para el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de la época decembrina para su hija de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) y Así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aumento de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana BLANCA NIEVE RODRÍGUEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-22.681.145, domiciliada en la calle 7 con Carrera 0, Casa color blanco y gris, frente al nuevo Colegio Sixto Sosa, Barrio 19 de Abril, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en su nombre y en representación de su hija MARÍA DE LOS ÁNGELES QUINTERO RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano JOSÉ YSAURO QUINTERO BARBOSA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.192.209, residenciado en la Carrera 0, con Calle 2, al lado de Inversiones Areiza, Firestone, Barrio Bolívar, Casa S/N, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a pagar para su hija MARÍA DE LOS ÁNGELES QUINTERO, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), a partir del mes de Julio de 2009. Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Se condena al obligado a pagar un aporte adicional para el mes de agosto para cubrir los gastos educativos para su prenombrada hija en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00). Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes.
CUARTO: Se condena al obligado a pagar un aporte adicional para el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de la época decembrina para su prenombrada hija en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00). Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes.
QUINTO: En cuanto a los gastos de atención médica y medicinas, se establece que serán compartidos por ambos padres por partes iguales.
SEXTO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se establece el ajuste automático.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. El Juez (fdo) firma ilegible del abogado Luis Julio Gutiérrez; estampado se encuentra el sello húmedo del Tribunal; La Secretaria (fdo) firma ilegible de la abogada Thais K. González S. En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión, (fdo) La Secretaria, firma ilegible de la abogada Thais K. González S.***********************************
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. CERTIFICA: La exactitud de la anterior SENTENCIA DEFINITIVA, tomada del expediente Civil Nº 1.386-2003, para el archivo del Tribunal, en La Fría, hoy viernes diecinueve de junio de dos mil nueve.*****************************************************
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.

TKGS/jm.-