REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199° y 150°
EXP. N° 1.130.-
CAPÍTULO I PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: ISABEL SILVA DE CHACON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.792.760, mayor de edad y hábil, residenciada en el Barrio Rómulo Gallegos, calle 8, casa N° 8-27, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira, actuando en nombre y representación de sus hijos XXX, XXX y XXX.
Parte Demandada: EFRAIN DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.731.657, domiciliado en el Barrio Rómulo Gallego, calle 8, casa N° 8-27, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención.
DE LA DEMANDA
En fecha 20 de enero de 2009, la ciudadana ISABEL SILVA DE CHACON, estampo una diligencia mediante la cual solicito aumento y la estimo en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) (folio 395).
En fecha 23 de enero de 2009, corre inserto AUTO mediante el cual se acordó: Notificar por medio de boleta al obligado, gestionar la misma a través de la Policía del Municipio Dr. Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira y oficiar al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Antonio Rómulo Costa, ubicada en Las Mesas. (Folio 396).
Al folio 397 riela boleta de notificación librada al ciudadano EFRAIN DUQUE de fecha 23 de enero de 2009.
Al folio 398 corre inserto oficio signado con el N° 1286-162 de fecha 26/01/2009 dirigido al Comandante de la Comisaría Policial de Las Mesas, Municipio Dr. Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira a los fines de gestionar la notificación del obligado.
Al folio 399 corre inserto oficio signado con el N° 1286-163 de fecha 26/01/2009 dirigido al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira a los fines de solicitar información sobre el sueldo actual que devenga el obligado.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En fecha 28 de abril de 2009 compareció el ciudadano EFRAIN DUQUE y estampó diligencia mediante la cual se dio por notificado y solicitó que se fijara la audiencia para el día lunes 03 de mayo de 2009 a las 10:00 de la mañana. (Folio 400).
En fecha 04 de mayo de 2009, día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio por solicitud de aumento de la obligación de manutención, se hizo el anuncio correspondiente, no encontrándose presente la ciudadana ISABEL SILVA DE CHACON. Se dejó constancia que el prenombrado ciudadano no ofreció cantidad alguna por aumento de la pensión por cuanto no tiene trabajo. Se declaró abierta a pruebas la presente causa. (Folio 401).
En fecha 05 de mayo de 2009 compareció espontáneamente la ciudadana ISABEL SILVA DE CHACON, y estampó diligencia mediante la cual solicitó que se notifique nuevamente al padre de sus hijos, ciudadano EFRAIN DUQUE, a los fines de llegar a un acuerdo por aumento de la Obligación de Manutención.
En fecha 08 de mayo de 2009, corre inserto AUTO mediante el cual se acordó: Notificar por medio de boleta al obligado y gestionar la misma a través de la Policía del Municipio Dr. Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira. (Folio 403).
Al folio 404 riela boleta de notificación librada al ciudadano EFRAIN DUQUE de fecha 08 de mayo de 2009
Al folio 405 corre inserto oficio signado con el N° 1286-847 de fecha 08/05/2009 dirigido al Comandante de la Comisaría Policial de Las Mesas, Municipio Dr. Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira a los fines de gestionar la notificación del obligado.
En fecha 01 de junio de 2009, comparecieron previa notificación los ciudadanos ISABEL SILVA DE CHACON y EFRAIN DUQUE correspondiente al expediente civil N° 1.130. Luego de que las partes sostuvieran una entrevista con el ciudadano juez, no llegaron a ningún acuerdo, razón por la cual se declaró abierta a pruebas la presente causa. (Folio 406).

CAPÍTULO II PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Las partes no promovieron pruebas dentro del lapso legal.
¿Cómo quedo planteada la Controversia?
La solicitante pide que como ha vencido el término de un año, solicita el incremento a Bs. 500,00 mensuales de la pensión de manutención a favor de sus hijos XXX, XXX y XXX.
El obligado no ofreció (el día del acto de su comparecencia 01-06-2009) incremento de la pensión.

RAZONAMIENTOS PARA DICTAR SENTENCIA

Consta en las actas, a los folios dos (2), tres (03) y cuatro (04) y así queda establecido, el parentesco que existe entre XXX, XXX y XXX y el ciudadano EFRAIN DUQUE pues es el padre de los prenombrados niños y adolescente, según actas de nacimiento las cuales obran a los folios 2, 3 y 4 de este expediente, a las que se le dan su pleno valor probatorio, ASI SE DECIDE.
Nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte "El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención". Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece "La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad"; de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al "sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente", significa que, sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a un nivel de vida adecuado, establecido en el artículo 30 ejusdem. Igualmente el artículo 78 Ejusdem, que consagra el deber de los Órganos y Tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución. De la misma forma, el artículo 5o de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar que los deberes que tienen el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y el desarrollo del niño y adolescente, a través de la Ley Orgánica aludida, un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico. Ahora bien, siendo la pensión de alimentos, un derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 30 Ibídem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado. Igualmente el artículo 369 Ejusdem señala: "El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado..."
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de XXX, XXX y XXX, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgador considera que la Pensión de manutención debe ser incrementada y Así se decide.
Reunidos como han sido todas las actas y documentos del presente expediente este administrador de justicia en consideración constitucional y a lo establecido en a La Ley especial acerca de los derechos y deberes de los padres que tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, se establece el aumento de la pensión de manutención a favor de los hijos de obligado en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 364,00) mensuales y Así se decide. Se establece al obligado que debe pagar dos aportes adicionales por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00) cada uno, para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares y gastos de navidad a favor de sus hijos y Así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana ISABEL SILVA DE CHACON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.792.760, mayor de edad y hábil, residenciada en el Barrio Rómulo Gallegos, calle 8, casa N° 8-27, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira, actuando en nombre y representación de sus hijos XXX, XXX y XXX.
SEGUNDO: Se establece como AUMENTO de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION que el obligado EFRAIN DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.731.657, domiciliado en el Barrio Rómulo Gallego, calle 8, casa N° 8-27, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira, debe pagar para sus prenombrados hijos, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 364,00) mensuales, a partir del mes de JULIO de 2009.
TERCERO: Se condena al obligado a pagar una cuota extraordinaria para el mes de agosto por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 850,00) para los gastos de uniformes y útiles escolares a favor de sus prenombrados hijos. CUARTO: Como cuota extraordinaria en el mes de DICIEMBRE, debe pagar la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00), para los gastos de estrenos navideños de sus prenombrados hijos, dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre.
QUINTO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas, deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
SEXTO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el ajuste automático y proporcional de la obligación de manutención.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abg. Luís Julio Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
LJG/TKGS/jm.-