REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 149º

EXP. N° 2.145.-

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: NEILA MARISELA CIAVATO MORALES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.686.585, domiciliada en el Barrio Prefundación Andrés Bellos, Calle 12 con Carreras 14 y 15, Casa Nº 14-73, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de sus hijos XXX, XXX y XXX.
Parte Demandado: YEISON YUGEN DÍAZ CABALLERO, venezolano, quien puede ser ubicado en el Barrio Las Delicias, Carrera 14, entre calles 8 y 9, Casa color verde con blanco, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

DE LA DEMANDA

En fecha 19 de Mayo de 2009, la ciudadana NEILA MARISELA CIAVATO MORALES se presentó a este Juzgado, en su condición de madre de los niños XXX, XXX y XXX y consignó diligencia mediante la cual expuso:
“Solicito a este Tribunal, se sirva practicar una relación de la cuenta para determinar el atraso que presenta el padre de mis hijos y practicar la respectiva notificación. Es todo” (folio 27).

Al folio 27 riela AUTO de fecha 22 de Mayo de 2009, mediante el cual este Juzgado acordó efectuar una relación de la cuenta de ahorros correspondiente a esta causa y librar Boleta de Notificación al ciudadano YEISON YUGEN DÍAZ CABALLERO.
Al folio 28 riela relación de la Cuenta de Ahorros Nº 0007-0023-13-0010104815.
Al folio 29 corre inserta Boleta de Notificación dirigida al ciudadano YEISON YUGEN DÍAZ CABALLERO.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 01 de Junio de 2009, día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio por el Aumento e Incumplimiento de la Obligación de Manutención entre los ciudadanos NEILA MARISELA CIAVATO MORALES y YEISON YUGEN DÍAZ CABALLERO, se hizo el anuncio correspondiente, encontrándose presente las partes quienes en presencia del ciudadano Juez, no llegaron a ningún acuerdo por concepto de AUMENTO de la Obligación de Manutención. En consecuencia se declaró abierta a pruebas la presente causa, conforme con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 52).

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

Establece el artículo 369 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que:

“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Establece el artículo antes trascrito que la revisión de la pensión de alimentos se haga anualmente y de manera automática, tomando en cuenta los índices inflacionarios y se establecerá sus ingresos por medio idóneo. En consecuencia, se ajusta la pensión de manutención en un 30% quedando de la siguiente manera en la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00) semanales y Así se decide. Se condena al obligado a pagar un aporte adicional para el mes de agosto para cubrir los gastos educativos para sus hijos de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) y Así se decide Se condena al obligado a pagar un aporte adicional para el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de la época decembrina para sus hijos de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) y Así se decide.

DISPOSITIVO

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de aumento de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana NEILA MARISELA CIAVATO MORALES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.686.585, domiciliada en el Barrio Prefundación Andrés Bellos, Calle 12 con Carreras 14 y 15, Casa Nº 14-73, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de sus hijos XXX, XXX y XXX.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano YEISON YUGEN DÍAZ CABALLERO, venezolano, quien puede ser ubicado en el Barrio Las Delicias, Carrera 14, entre calles 8 y 9, Casa color verde con blanco, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, a pagar para sus hijos XXX, XXX y XXX, la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00) semanales, a partir del mes de Julio de 2009. Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Se condena al obligado a pagar un aporte adicional para el mes de agosto para cubrir los gastos propios educativos para sus prenombrados hijos en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00). Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes
CUARTO: Se condena al obligado a pagar un aporte adicional para el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de la época decembrina para sus prenombrados hijos en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00). Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes.
QUINTO: Se condena al obligado a pagar la deuda por la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.400,00), cantidad esta que debe por concepto de Obligación de Manutención hasta la presente fecha.
SEXTO: En cuanto a los gastos de atención médica y medicinas, se establece que serán compartidos por ambos padres por partes iguales.
SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se establece el ajuste automático.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los veintidós días del mes de junio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez

Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Thais K. González Sierralta

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
TKGS/jm.-