REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º

EXP. N° 2.486.-

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: NANCY COROMOTO GALVIS JAIMES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.947.479, mayor de edad y hábil, domiciliada en el Barrio La Libertad, Calle 4, Casa Nº 2-4, Orope, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hijo XXX.
Parte Demandada: JOSÉ LIZANDRO RINCÓN ROLÓN, venezolano, con cédula de identidad N° V-18.380.252, quien puede ser ubicado en el Patio La Carbonera de Orope y es conductor del vehiculo signado con el Nº 29 de la Cooperativa Setracanorte, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Obligación de Manutención.

DE LA DEMANDA


En fecha 12 de Mayo de 2009, la ciudadana NANCY COROMOTO GALVIS JAIMES, se presentó a este Juzgado y solicitó PENSIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de su hijo XXX al ciudadano JOSÉ LIZANDRO RINCÓN ROLÓN, la cual estimó en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales. (Folio 01).
La solicitante consignó fotocopia simple de: a.) Acta de Nacimiento N° 485, insertada el 09 de febrero de 2006, por ante el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde consta que en fecha 23 de enero de 2006, nació XXX, que es hijo de los ciudadanos NANCY COROMOTO GALVIS JAIMES y JOSÉ LIZANDRO RINCÓN ROLÓN (folio 02) y b.) Copia simple de la cédula de identidad a nombre de la solicitante (folio 01).
En fecha 15 de Mayo de 2009, este Tribunal admitió la solicitud, para lo cual acordó librar Boleta de notificación para el ciudadano JOSÉ LIZANDRO RINCÓN ROLÓN, y notificar al ciudadano Fiscal especializado para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 03).
Al folio 04 riela boleta de notificación librada al ciudadano JOSÉ LIZANDRO RINCÓN ROLÓN de fecha 15 de Mayo de 2009.
Al folio 05 riela oficio N° 1286-931 para ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de fecha 15 de Mayo de 2009.
Al folio 06riela diligencia de fecha 26 de Mayo de 2009 suscrita por el Alguacil, ciudadano YONNY ANTONIO GARCÍA PERNIA, mediante la cual consignó la respectiva boleta y expuso:
“…Hago constar que el día de hoy, firmo la presente el ciudadano JOSÉ LIZANDRO RINCÓN ROLÓN, ubicado en el Patio de Carbón de Orope. Es todo”.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 01 de Junio de 2009 día y hora fijados para que comparecieran por ante este Despacho los ciudadanos JOSÉ LIZANDRO RINCÓN ROLÓN y NANCY COROMOTO GALVIS JAIMES, a los fines de llevar a cabo el acto conciliatorio por solicitud de obligación de manutención en beneficio del niño XXX. Se encontraban presentes ambas partes, quienes en presencia del ciudadano Juez, no llegaron a acuerdo alguno. Razón por la cual la presente causa se declaró abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 07).

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante:
• Junto con el libelo:
a.) Acta de Nacimiento N° 485, insertada el 09 de febrero de 2006, por ante el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde consta que en fecha 23 de enero de 2006, nació XXX, que es hijo de los ciudadanos NANCY COROMOTO GALVIS JAIMES y JOSÉ LIZANDRO RINCÓN ROLÓN (folio 02), copia que no fue impugnada, surte su pleno efecto a lo establecido en el 2do aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.

• Las partes no promovieron pruebas.

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 segundo párrafo, establece:
“…los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”

Igualmente el artículo 78 dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de está Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Todo esto desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en sus artículos 365 y siguientes.
Este Tribunal actuando en Justicia Constitucional y en el interés Superior del Niño decide:

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana NANCY COROMOTO GALVIS JAIMES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.947.479, mayor de edad y hábil, domiciliada en el Barrio La Libertad, Calle 4, Casa Nº 2-4, Orope, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hijo XXX.
SEGUNDO: Se establece como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que el obligado, JOSÉ LIZANDRO RINCÓN ROLÓN, venezolano, con cédula de identidad N° V-18.380.252, quien puede ser ubicado en el Patio La Carbonera de Orope y es conductor del vehiculo signado con el Nº 29 de la Cooperativa Setracanorte, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, debe pagar para sus hijo XXX, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, ó la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) quincenales, o la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) semanales, a partir del mes de JULIO-2009. Dinero que deberá ser pagado o depositado en la cuenta de ahorro abierta para tal fin.
TERCERO: Como cuota extraordinaria en los meses AGOSTO-SEPTIEMBRE deberá el obligado pagar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) para cubrir los gastos propios de la época escolar para su prenombrado hijo.
CUARTO: Como cuota extraordinaria para el mes de DICIEMBRE, debe pagar el obligado la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), para los gastos de estrenos navideños de su prenombrado hijo, dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre.
QUINTO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas que surjan en beneficio del niño JOSÉ LIZANDRO, deberán ser cubiertos el 50% por parte del obligado. Asimismo se le informa a la madre que en caso de comprar ella sola las medicinas al momento de intentar cobrar el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde pagar al padre debe presentar los siguientes recaudos: El Informe médico, récipe y las facturas contentivas de RIF y las mismas concuerden con el récipe.
SEXTO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente se establece el ajuste automático.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil nueve. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
El Juez,

Abg. Luís Julio Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S,

En la misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
LJG/TKGS/jm.-