REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º
Rubio, 10 de junio de 2009

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO RICARDO PADILLA GILLY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.008.838, de este domicilio, presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO RUBIO C.A, (C.M.R. C.A), asistido de la abogada ELSA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-4.200.591, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58772.

PARTE DEMANDADA: OMAR YENEIFER ROJAS BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.461.455, de este domicilio de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

MOTIVO: INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE: 3311-09.

Visto el Libelo de demanda, constante de dos (02) folios útiles el escrito y de quince (15) folios útiles sus anexos, presentado personalmente ante este Despacho Judicial, en fecha 02 de junio de 2009, por quien lo suscribe, ciudadano FRANCISCO RICARDO PADILLA GILLY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.008.838, Presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO RUBIO C.A, (C.M.R C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de mayo de 1983, bajo el N° 13, tomo 8-A, con modificación estatutaria integral, de fecha 26 de julio de 2004, bajo el N° 5, Tomo 14-A (anexo “A”), debidamente facultado por sus disposiciones Estatutarias; asistido de la abogada en ejercicio ELSA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.200.591, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.772; por el cual demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación), al ciudadano OMAR YENEIFER ROJAS BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.461.455, domiciliado en la calle 6, N° 2-126, Sector La Azucena, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
Este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, lo hace previas las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (negrillas del Tribunal)

La parte actora, en su escrito de demanda, indica que el demandado sea condenado al pago de las siguientes cantidades “…PRIMERO: la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (bs 10.000,oo) por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: la cantidad de CIENTO CINCUENTA (Bs 150,oo) por concepto de intereses moratorios, calculados al doce (12%) por ciento anual, (1% mensual) de conformidad con lo establecido en el articulo 108 del Código de Comercio en concordancia con el articulo 1277 del Código Civil. TERCERO: El derecho de comisión a razón de un sexto por ciento del monto de la letra, hasta la presente fecha; de conformidad con lo establecido en el articulo 456 ordinal 4° ejusdem, (solicito sea calculado prudencialmente por este Tribunal). CUARTO: el pago de los intereses moratorios y derechos de comisión, hasta el definitivo pago de la letra. (Solicito que sean calculados prudencialmente por este Tribunal). QUINTO: La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA (Bs 2.537,50) por concepto de honorarios profesionales de abogado, calculados al veinticinco (25%) por ciento, (sobre el capital adeudado) de conformidad con lo establecido en el artículo 648 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil…”
De lo anteriormente indicado se verifica que el instrumento objeto de la presente demanda es una letra de cambio, que el cobro de sus intereses se encuentra establecido en el artículo 456 numeral 2 del Código de Comercio siendo el cinco por ciento del monto de la deuda, y no sobre el doce por ciento de la deuda tal y como lo señala la parte actora en su libelo de demanda en su segundo numeral.
Es relevante traer a comentario lo dispuesto en el artículo 456 numeral 2 del código de Comercio.

“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercite su acción:
1°- La cantidad de letras no aceptadas o no pagadas, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2°- Los Intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;...” (negrillas del Tribunal)

Ahora bien esta juzgadora observa que el actuante no calculo los interés de conformidad con lo establecido en el artículo 456 numeral 2, del código de Comercio, y en concordancia con lo preceptuado en los artículos 7, 340 numeral 5 y 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no admite la presente Demanda. Y así se decide.




Abg. Ana Ramona Acuña
Juez Provisorio




Abg. Julio Cesar colmenares González
Secretario Titular




En la misma fecha se inventario bajo el Nº 3311-2009.


El Srio.,



ARA/pedro
10/06/09