REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º
PARTE SOLICITANTE: LEIDY SULBEY DALLOS RINCON, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.778.429, actualmente domiciliada en Moretón, Municipio Junín del Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: BENNY RODOLFO DIAZ HUERTAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.861.755, actualmente trabaja en el Batallón Ricauter N° 11, La Tuquerena, Municipio Junín del Estado Táchira, como Sargento de Tropa y reside en la Ciudad de Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 3245-09
Se inicia la presente causa por diligencia que presentó la Ciudadana: LEIDY SULBEY DALLOS RINCON, en contra del Ciudadano: BENNY RODOLFO DIAZ HUERTAS, por concepto de obligación de manutención en beneficio del Niño: (omissis). Se acordó mediante auto, la citación del Ciudadano: BENNY RODOLFO DIAZ HUERTAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.861.755, mediante boleta, la cual se entregó al alguacil a los fines de su practica, igualmente se ordenó oficiar a la Fiscal Décima Quinta para la Protección del Niño y del Adolescente, al igual se ordenó oficiar al Gerente de Banfoandes sucursal Rubio a los fines de autorizar la apertura de la cuenta, y se oficio a la Comandancia General del Ejercito Caracas, a los fines de solicitar el sueldo, bonos y demás beneficios del obligado. En fecha 07 de Mayo de 2.009, por diligencia del alguacil consigno debidamente firmada la Boleta de citación debidamente firmada por el obligado. En fecha 16 de Mayo de 2.009, día y hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes solo asistió la Ciudadana: LEIDY SULBEY DALLOS RINCON, se llevó a efecto acto conciliatorio al cual solo asistió la parte solicitante quien expuso “…Mantiene el pedimento en la Cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales para cubrir parte de las necesidades de mis dos hijos, al igual que las cuotas extraordinarias de agosto y diciembre por Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00). La causa siguió su curso legal y se abrió a pruebas por el lapso de ocho días, lapso dentro del cual ninguna de las partes aportó prueba alguna que le favoreciera. En fecha 02 de Junio de 2.009, se acordó ratificar el oficio donde se solicito los ingresos, y diferir la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se reciba la información solicitada.
En fecha 15 de Junio de 2.009, se recibió el oficio N° 1528, de fecha 04 de Mayo de 2.009, en el cual informan el ingreso actual que devenga el Sargento Segundo BENNY RODOLFO DIAZ HUERTA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.861.755, donde informan que el ingreso actual de Bs. 1.795,88 al igual que bonos vacacional, bono navideño, bono escolar por la cantidad de 10 unidades Tributarias, y bono de regalo navideño por la cantidad de 03 unidades tributarias, oficio al cual este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Quedando demostrada la capacidad económica del obligado.
El Tribunal para decidir observa que:
En la presente causa nos encontramos que la parte demandada, no dió cumplimiento a la obligación procesal de contestación de la demanda, ni la presentación de prueba alguna. El Tribunal observa que si bien la parte demandada estuvo citada debidamente, esta no acudió a dar contestación a la misma, por lo cual conforme lo dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente señala:
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.(Subrayado y Negrita nuestro)
De la norma anteriormente citada es oportuna su aplicación, por cuanto se encuentra claramente definidas las condiciones que establece el legislador en contra del demandado que no atiende ni por si, ni por medio de apoderado la cita que l e hace un Tribunal; por lo que se encuentran presentes las tres condiciones que exige el artículo 362 ejusdem: 1.- El demandado no dio contestación. 2.- Que la demanda no sea contraria a derecho y 3.- Nada probaron que le favorezca, encontrándose dentro de estos supuestos la causa bajo estudio que no contestó, la demanda está ajustada a derecho y nada probó en su momento que pudiera favorecerle, por lo cual ha incurrido en confesión ficta. Y así se decide.
El Tribunal con basamento legal en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta el interés superior del niño (omissis), ordena fijar una obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales y cuota extraordinaria para el mes de Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), adicional a este monto deberá disfrutar de las tres (03) unidades tributarias correspondiente al Bono Juguete, los montos y demás beneficios señalados deberán ser descontados directamente de la nómina del sueldo que devenga el Ciudadano: BENNY RODOLFO DIAZ HUERTAS, y depositados en una cuenta de ahorros que oportunamente aperturará la solicitante en Banfoandes y la cual informará a este Tribunal una vez aperturada.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada: BENNY RODOLFO DIAZ HUERTAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.861.755.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: LEIDY SULBEY DALLOS RINCON, en contra del Ciudadano: BENNY RODOLFO DIAZ HUERTAS, en beneficio del Niño (omissis).
TERCERO: Se ordena fijar una obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales y cuota extraordinaria para el mes de Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), adicional a este monto deberá disfrutar de las tres (03) unidades tributarias correspondiente al Bono Juguete, los montos y demás beneficios señalados deberán ser descontados directamente de la nómina del sueldo que devenga el Ciudadano: BENNY RODOLFO DIAZ HUERTAS, y depositados en una cuenta de ahorros que oportunamente aperturará la solicitante en Banfoandes y la cual informará a este Tribunal una vez aperturada.
CUARTO: Una vez quede firma la presente sentencia, al igual que la solicitante consigne la copia de la libreta de ahorros de Banfoandes, se orden oficiar a la Comandancia General del Ejercito Caracas, a los fines que inicien los descuentos de obligación de manutención fijada por este Tribunal.
QUINTO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
SEXTO: En cuanto a los Gastos Médicos del Niño (omissis), deberán ser compartidos en partes iguales entre los padres.
SEPTIMO: La presente sentencia entra en vigencia a partir del 01 de Julio de 2.009.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los veintidós días del mes de Junio de dos mil Nueve.
La Jueza Provisoria,
Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,
Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres y Veinte del la tarde (3:20 p. m.) dejándose copia para el archivo del Tribunal.
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