JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.MICHELENA, CUATRO (04) DE JUNIO DEL AÑO 2009.

199° y 150°
EXP. PROTECCION Nº 000-289-2009.


Visto el CONVENIMIENTO contenido en el Acta levantada por ante la DEFENSORIA EDUCATIVA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE “PARTICIPACION CREADORA” durante la celebración del acto conciliatorio llevado a efecto en fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, con motivo de la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, efectuada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ROSALES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 9.343.818, domiciliada en aldea los hornos vía al Zumbador Municipio Michelena, actuando con el carácter de representante legal de su hija D.C.M.R, de dos (2) años de edad según acta de nacimiento Nº 2438, del Registro Civil de San Cristóbal, Estado Táchira, como BENEFICIARIAS del procedimiento, por una parte, y por la otra el ciudadano, HERNAN ALBERTO MOLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 13.171.465, con domicilio en el caserío Angarabeca, el cobre Estado Táchira, actuando con el carácter de OBLIGADO-DEMANDADO. Abierto el Acto el ciudadano HERNAN ALBERTO MOLINA GARCIA, se obligó por ante este la Defensoria a pagar la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F 150, oo) MENSUALES, por concepto de obligación de manutención a favor de su hija. Igualmente ofreció pasarle cuotas por el doble de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.300, oo) para el mes diciembre la ropa para las fiestas de navidad y en el mes de septiembre para los útiles escolares. Las pensiones de Obligación de Manutención serán depositadas a la cuenta de ahorros en Banfoandes que ordene aperturar el tribunal una vez comparezca ante este despacho la madre para solicitar la apertura de la cuenta, a nombre de la beneficiaria. Igualmente el padre de la niña se obligo a pagar el 50% de los gastos por concepto de servicios médicos y medicina que requieran en su debida oportunidad. La madre en el acto manifestó su absoluta y total conforme con lo expuesto por el obligado en el acta que riela al folio 14,15 y 16 de la presente causa. Se desprende de los términos del convenimiento logrado que el mismo no es contrario al orden público, ni a alguna disposición expresa de la Ley, ni vulnera en modo alguno aspectos esenciales y atinentes al Interés Superior del Niño y del Adolescente, ya que versa además sobre derechos disponibles, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento de Obligación de Manutención, producido entre los ciudadanos en beneficio de sus hijas, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con la excepción contenida en el articulo 384 ejusdem, otorgándosele a ésta declarativa el carácter de fuerza ejecutiva. Y así se declara.
Cúmplase con el registro de la presente HOMOLOGACION.


ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
JUEZ



CARMEN AURORA REMIREZ ZAMBRANO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
AKCQ/agt. Exp. Nº 000-289-2009.