REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 22 de Junio de 2009.
199º y 150º

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
-. REPRESENTANTE FISCAL: Abogado GIOCONDA CRUZADO NAVAS, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público.
-. ACUSADO: RAMIREZ CHACON ELVIZ RAUL, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, con cédula de identidad N° V.- 16.777.366, fecha de nacimiento 26-05-1982, edad 27 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Críspulo Rramirez(v) y Belkys Chacón (v), domiciliado en Vía Monte Carmelo, casa sin número, al lado del Club El Colega, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira.
-. DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el 80 ejusdem.
-. DEFENSOR PRIVADO:: ARLETT PASTRAN CACERES.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 10 de Junio de 2006, la ciudadana LUZ MARY VARGAS BAUTISTA, interpuso denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, manifestando entre otras cosas que el ciudadano ELVIZ RAUL RAMIREZ CHACON, estuve viviendo por un lapso de un año y nieve meses y aproximadamente desde hace un año y ocho meses se encontraban separados, que en ocasiones la maltrataba verbalmente mal, que no podía hablar con ningún muchacho por que el la quería matar, no podía ni hablar por el teléfono, posteriormente la ciudadana LUZ MARY VARGAS BAUTISTA, interpone denuncia en la cual manifiesta que el día 13 de Junio de 2006, el imputado de autos se encontraba ofendiéndola y su padre de nombre SAUL VARGAS, se metió a defenderla y el prenombrado agresor lesiono a su padre, en la región del hígado, siendo una herida profunda, con una navaja.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación contra el imputado: RAMIREZ CHACON ELVIZ RAUL, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, con cédula de identidad N° V.- 16.777.366, fecha de nacimiento 26-05-1982, edad 27 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Críspulo Rramirez(v) y Belkys Chacón (v), domiciliado en Vía Monte Carmelo, casa sin número, al lado del Club El Colega, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el 80 ejusdem, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público, y ofreció su acervo probatorio, el cual riela inserto en el Capitulo V la Acusación Fiscal específicamente en los folios 105, 106, 107 y 108 de la presente causa, las cuales consta de:

EXPERTOS:

1.- Declaración de la Medico patólogo Dra. NANCY VERA LAGOS, quien realizo RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-164-3808 de fecha 20 de Junio de 2006, a la victima.
2.- Declaración de la funcionaria JOSEFA SIERRA DE CARDENAS, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y NEBULIZACIÓN CON LUMINOL Nº 9700-134-LCT-2966 de fecha 11 de Julio de 2006.
3.- Declaración del Medico Patólogo, Dr. CARLOS CAMARGO MENDEZ, quien realizo SEGUNDO RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-164-7507, de fecha 08 de Diciembre de 2006.

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de los funcionarios RAMON GARCIA y RAMON FERREIRA, quines suscriben ACTA DE INSPECCION OCULAR Nº 3077 de fecha 14 de junio de 2006.
2.- Declaración de la ciudadana LUZ MARY VASGAS BAUTISTA, testigo presencial de los hechos investigados.
3.- Declaración del ciudadano SAUL VARGAS GONZALEZ, victima en la presente causa.
4.- Declaración del ciudadano ALI GERARDO DUQUE CARDENAS, testigo en la presente causa.
5.- Declaración del ciudadano JORGE ARTURO GONZALEZ RESTREPO, testigo en la presente causa.
6.- Declaración del ciudadano JOSE SANTIAGO PERNIA ALVIAREZ, testigo en la presente causa.
7.- Declaración del Dr. JULIO CASAL, Medico Cirujano, quine atendió a la victima en el momento de la herida.

DOCUMENTALES:

1.- ACTA DE INPECCION OCULAR Nº 3077 de fecha 14 de junio de 2006.
2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-164-3808 de fecha 20 de Junio de 2006.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y NEBULIZACION CON LUMINOL Nº 9700-134-LCT-2966 de fecha 11 de Julio de 2006.
4.- SEGUNDO RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-164-7507,de fecha 08 de diciembre de 2006.

Por su parte el imputado RAMIREZ CHACON ELVIZ RAUL ya identificado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informó nuevamente de los modos alternativos al proceso, su deseo de no declarar y manifestó lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.-
Por su parte la Abogada Arlett Pastran Caceres, quien alegó: “Me adhiero al escrito presentado en el cual promuevo pruebas que serán evacuadas en Juicio Oral y Público de fecha 05-10-2008, es todo”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsume presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el 80 ejusdem, dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en lo señalado en el capitulo V de la Acusación Fiscal específicamente en el folio 105, 106, 107 y 108 de la presente causa.

El Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado: RAMIREZ CHACON ELVIZ RAUL, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, con cédula de identidad N° V.- 16.777.366, fecha de nacimiento 26-05-1982, edad 27 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Críspulo Rramirez(v) y Belkys Chacón (v), domiciliado en Vía Monte Carmelo, casa sin número, al lado del Club El Colega, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el 80 ejusdem. Y así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del imputado RAMIREZ CHACON ELVIZ RAUL, de condiciones civiles constantes en las actuaciones, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el 80 ejusdem, según los hechos explanados en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, inadmitiéndose las pruebas ofrecidas por la defensa, por ser extemporáneas, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL ACUSADO RAMIREZ CHACON ELVIZ RAUL, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, con cédula de identidad N° V.- 16.777.366, fecha de nacimiento 26-05-1982, edad 27 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Críspulo Rramirez(v) y Belkys Chacón (v), domiciliado en Vía Monte Carmelo, casa sin número, al lado del Club El Colega, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el 80 ejusdem, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada ocho días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal, 2.- Prohibición de acercarse a la víctima y 3.- Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Táchira y 4.- Someterse al Proceso todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente, se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio. Y así se decide.




ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
SECRETARIA DE CONTROL
Causa Nº 2C-8590-08.